Nulidad de una sanción tributaria de cincuenta millones de euros por haberse basado en una inspección de Hacienda ilegal.

JUR\2010\173901

En la presente resolución se debate la licitud de una sanción tributaria impuesta a una cadena de electrodomésticos cuyo origen se encontraba en una inspección realizada en su domicilio legal. La Inspección de Hacienda se efectuó sin mandamiento judicial, en presencia exclusivamente de empleados de la empresa y sin autorización de los legales representantes, que llegaron a las 11 horas cuando se había intervenido la documentación.
En la presente resolución el Tribunal Supremo considera que “la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.” Para posteriormente anular las pruebas alegadas por Hacienda lo que conlleva a la anulación de la resolución.

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El tipo efectivo del impuesto sobre sociedades cae a mínimos históricos.

Las empresas que registraron beneficios en 2009 aplicaron un gravamen del 18% en el impuesto sobre sociedades, el nivel más bajo de la historia reciente según los últimos datos publicados por la Agencia Tributaria. El tipo oficial del tributo se sitúa en el 30% y en el 25% para las pymes, sin embargo, las numerosas deducciones que contempla la legislación permite reducir en 12 puntos el gravamen real.

“La reforma del impuesto en 2007 y unos descensos de las deducciones menos pronunciados que los de las bases han provocado una rebaja particularmente intensa del tipo efectivo”, explica en el informa la Agencia Tributaria. En 2007, el Gobierno redujo el tipo general del 35% al 30% en un plazo de dos años. La rebaja no impidió que España se mantenga como el cuarto país de la UE con un gravamen oficial más alto, algo que denuncia repetidamente la patronal. Sin embargo, desde el Ejecutivo, responden que el gravamen real es muy inferior y se sitúa por debajo de la media europea.

España se caracteriza por mantener un impuesto sobre los beneficios empresariales alto que, sin embargo, se reduce notablemente gracias a las elevadas deducciones que existen. Fuentes de Hacienda aseguran que se valora la posibilidad de “limpiar de beneficios fiscales” el impuesto sobre sociedades. Una medida que se encuentra aún en una fase muy inicial. “Que nadie espere cambios para 2011″, aseguran fuentes de Hacienda.

En cualquier caso, el objetivo a medio plazo del Gobierno pasa por elevar la neutralidad del tributo e impedir como sucede ahora que algunas empresas tributen al 30% mientras que otras aplican un gravamen del 10%. En términos generales, las compañías que obtienen más beneficios fiscales son aquellas más internacionalizadas, que suelen coincidir con las de mayor tamaño.

Los últimos datos de la Agencia Tributaria muestran que los grupos consolidados -formados por grandes empresas- aplicaron un tipo efectivo del 17,8% en el primer pago fraccionado de este año, mientras que el gravamen del resto de compañías ascendió al 21,3%. Dicho de otra forma, las grandes compañías aplican, de media, un tipo menor que el resto de empresas.

Más allá del debate sobre la necesidad o no de reformar el tributo, en 2009, la estadística de Hacienda indica que el 69% de las empresas que declararon por Sociedades presentaron beneficios. Aun así, se produjo un drástica caída, superior al 35%. En cualquier caso, el número de compañías que declaran el impuesto cayó en 2008 -último año del que existen datos- por primera vez desde que se inició en 1995 la serie histórica. Pasó de 1.421 a 1.385 empresas. Y un 93% de éstas son pymes no financieras.

Los empresarios que tributan por Sociedades y los que aplican el IRPF suman 4,76 millones, lo que supone otro mínimo histórico. Sólo 32.000 empresas tienen la consideración de gran empresa, es decir, presentan una cifra de negocio que supera los ocho millones de euros. De media, cada compañía que declaró en 2009 por Sociedades pagó 16.350 euros a Hacienda, un 22,3% menos que en 2008 y un 53% menos que en 2007. Ello explica la drástica reducción de los ingresos del Estado por este tributo.

(Cinco Días, 27-07-2010)

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Disolución del régimen matrimonial a efectos del ITP Y AJD

TS interés de ley 30-4-10, Rec 21/08
Se declara como doctrina legal que a la adjudicación de bienes como pago en la disolución de un matrimonio bajo el régimen de separación de bienes no le resulta de aplicación la exención del ITP y AJD.

Un matrimonio casado bajo el régimen de separación de bienes firma las capitulaciones matrimoniales y la liquidación de la comunidad conyugal, adjudicando a la esposa la vivienda familiar, a cambio de una compensación en metálico al marido y el pago de la hipoteca pendiente. Se plantea ante el TS si resulta de aplicación la exención de la LITP art.45.I.B.3 relativa a las adjudicaciones que, a favor y en pago de las aportaciones que hicieron los cónyuges a la sociedad conyugal, se realicen como consecuencia de la disolución del matrimonio.
A estos efectos, el TS pone en relevancia el hecho de que en el régimen económico matrimonial de separación de bienes cada cónyuge conserva el dominio, administración y disfrute de sus bienes, por lo que el derecho de propiedad sólo lo tiene sobre la parte que le corresponde. Ello implica que, cuando se adjudica a uno de los cónyuges la parte de la que no era titular, no se produce una división de la cosa común, sino que se pasa a ser titular de la totalidad del inmueble, en lugar de la mitad indivisa que poseía.
En consecuencia, no resulta de aplicación la exención de la LITP art.45.I.B.3, pues se refiere a las adjudicaciones realizadas en la disolución de la sociedad conyugal, y en el régimen de separación de bienes no existe tal sociedad, ya que no hay puesta en común de los bienes ni comunicación de las cargas ni derechos a estos efectos.
No obstante, puede no quedar sujeta la adjudicación realizada a la esposa siempre que resulte de aplicación el RITP art.32.3, que recoge la no sujeción al impuesto, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de los excesos de adjudicación que hayan tenido lugar como consecuencia de la disolución del matrimonio o del cambio del régimen matrimonial, siempre que sean consecuencia de la necesaria adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio. Asimismo, tampoco está sujeta la adjudicación a uno de los cónyuges de la totalidad del bien, a cambio de una compensación en metálico, si se realiza por resultar el bien indivisible o porque la división, en su caso, puede reducir sustancialmente su valor.

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