Adquisición de participaciones de sociedades dedicadas a la industria de las energías renovables


DGT CV 25-1-10
La DGT cambia su criterio de interpretación y considera que las plantas solares fotovoltaicas merecen la calificación de bienes inmuebles a efectos del ITP y AJD.

Una sociedad dedicada a la explotación y mantenimiento de plantas solares fotovoltaicas, generadoras de energía eléctrica, adquiere el 100% del capital social de otras sociedades dedicadas a esa misma actividad y cuyo activo está constituido por las maquinaria e instalaciones necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
En primer lugar, la DGT considera que, para poder determinar la tributación de esta operación de adquisición de sociedades de este sector, es necesario determinar la calificación que merecen los huertos solares a efectos del impuesto, es decir, si deben considerarse bienes inmuebles o, por el contrario, bienes muebles. De conformidad con la LITP art. 3, es necesario acudir a la definición de bien inmueble que recoge el Código Civil, el cual incluye en dicho concepto a las instalaciones establecidas con carácter permanente, aunque sean transportables y estén situadas en un terreno arrendado, como ocurre en este caso (CC art. 334). En consecuencia, las plantas fotovoltaicas de producción de energía solar tienen que ser calificadas como bienes inmuebles a efectos de este impuesto.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la tributación de la operación de adquisición, como regla general se establece la exención de las operaciones de transmisión de valores, excepto en aquellos casos en los que, por la composición del activo de esas sociedades, realmente se estén transmitiendo inmuebles por estar su activo compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles, unido al hecho de que se adquiera el control de las sociedades transmitidas (LITP art. 108.2 redacc L 11/2009 art. disp. final 6ª).
En consecuencia, como en este caso la adquirente va a comprar la totalidad de las participaciones de las otras sociedades, las cuales tienen un activo compuesto en más de un 90% por maquinarias e instalaciones de producción de energía, al ser calificadas estas como bienes inmuebles, a lo cual se une el hecho de que adquiere el control de las mismas, la operación está sujeta a tributación por la modalidad de TPO.

NOTA
Este criterio es aplicable a otras instalaciones de energía renovable, como por ejemplo, los parques eólicos.

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