Ampliación de capital mediante compensación de créditos


TSJ Madrid 14-7-09, Rec 1574/05

 La compensación de créditos en una ampliación de capital no es una aportación no dineraria especial y, por tanto, no queda exenta del ITP y AJD. El TSJ Madrid resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad mercantil, respecto a la devolución de ingresos indebidos tras una autoliquidación del ITP y AJD derivada de la ampliación de capital realizada por dicha entidad. En concreto, el origen de la impugnación se encuentra en la negativa de la Administración tributaria a aplicar la exención prevista en la LITP art.45.1.b.10, en lo que se refiere a las aportaciones no dinerarias, aplicable, según la recurrente, por haberse articulado la ampliación de capital mediante la compensación de los créditos que el accionista ostentaba contra esta sociedad. Por su parte, las Administraciones demandadas y, en sucesivas resoluciones, tanto el TEAR como el TEAC, sostienen la imposibilidad de aplicar la mencionada exención dado que la compensación de créditos no constituye aportación no dineraria, sino que, siendo los créditos a compensar de la sociedad que recibe la aportación, la cual entrega sus acciones para saldar la deuda con la entidad acreedora aportante, se trata en realidad de una adjudicación en pago de deudas, en la que no se produce una corriente de bienes desde la aportante a la aportada, necesaria para aplicar el beneficio fiscal que se pretende. Respecto a la calificación de la compensación de créditos, el TSJ Madrid, con apoyo en lo señalado por otros tribunales en la misma instancia, analiza la regulación de las aportaciones que contiene la LSA, puesto que se entiende que estas exenciones fiscales se refieren a las aportaciones consideradas no dinerarias de acuerdo con dicha norma (LSA art.155). Desde este punto de vista, las aportaciones no dinerarias se distinguen, precisamente, por la necesidad de valoración económica, es decir, por requerir una tasación que determine en dinero lo que inicialmente no constituye dinerario, lo cual no ocurre en la compensación de créditos, en la que el valor de lo aportado se corresponde con el importe nominal de lo compensado. En cualquier caso, la LSA art.156 conceptúa la compensación de créditos como una tercera categoría, es decir, como una tercera forma de llevar a cabo la ampliación de capital, distinta de las aportaciones dinerarias (LSA art.154) y de las no dinerarias (LSA art.155), en la que, por definición, las deudas compensadas han de consistir en cantidades de dinero (CC art.1196), y para la que no se prevé ningún tipo de exención en la LITP. Asimismo, a idéntica conclusión se llega tras el análisis de esta cuestión en la LSRL art.73 s. y en el RRM art.199. Así, el TSJ Madrid, acogiendo la argumentación del TEAR y del TEAC expuesta anteriormente, desestima el recurso por entender que la compensación de créditos es en realidad una adjudicación en pago de deudas que se eliminan a cambio de una participación en el capital de la entidad deudora.

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