Ampliación de capital sujeta a condición suspensiva


TSJ Madrid 14-7-09, Rec 1871/05
Suprimida la condición suspensiva incluida en un negocio jurídico, el devengo del ITP y AJD se produce en el momento en el que este adquiere definitivamente eficacia, sin que quepa retrotraerlo a la fecha en la que el mismo se elevó a escritura pública.

En la sentencia referenciada, el TSJ Madrid resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una empresa inmobiliaria respecto a las liquidaciones giradas por la Conserjería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en concepto de ITP y AJD.
El devengo de dicho impuesto trae causa en la ampliación de capital que, suscrita mediante la compensación de un crédito que el nuevo accionista ostentaba frente a la entidad, se realizó en 1999. En concreto, la elevación a públicos de los acuerdos por los que se realizaba la ampliación de capital descrita, se produjo en el mes de enero de 1999, si bien su eficacia quedó sujeta a condición suspensiva al incluir las partes una cláusula en la que se supeditaba la misma a la verificación y registro del folleto informativo por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). No obstante, en el mes de abril del mismo año, la entidad modificó los acuerdos, dejando sin efecto la cláusula mencionada que, desde ese momento, pasó a tenerse por no adoptada.
Dados los hechos anteriores , la cuestión de fondo que se plantea en el recurso es determinar la fecha de devengo del impuesto y, por tanto, también la que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de los correspondientes intereses.
La recurrente alega que, si bien en general la fecha de devengo de este impuesto coincide con la de otorgamiento de la escritura pública, en este caso los efectos del acuerdo se despliegan, bien al cumplirse la condición suspensiva, es decir, cuando la CNMV verifique o registre el folleto informativo de la ampliación de capital, bien el día en que por cualquier otra causa desaparezca dicha condición. Por tanto, para la entidad recurrente el devengo del impuesto se habría producido en abril de 1999, cuando se elevan a público los acuerdos sociales que suprimen la mencionada condición suspensiva.
Por su parte, la Administración mantiene que la eficacia de la ampliación de capital no depende de la verificación de la CNMV, por lo que la salvedad incluida en el documento notarial no puede considerarse una condición suspensiva que reste eficacia a la operación societaria celebrada, debiendo, por tanto, situarse el devengo del impuesto en enero de 1999, y no pudiendo oponerse frente a terceros un pacto de los accionistas cuando la LMV confiere plena eficacia jurídica a la ampliación de capital desde la fecha en que la misma se documenta en escritura pública.
El TSJ Madrid analiza la naturaleza y efectos jurídicos de la condición suspensiva tal y como aparece recogida en el CC art.1113 y en la jurisprudencia del TS (TS 15-6-04), concluyendo que su inclusión en un negocio jurídico supone un aplazamiento de la eficacia del mismo. Lo que corresponde aclarar en este caso es si, suprimida la condición suspensiva, el devengo del impuesto y de los intereses ha de retrotraerse o no a la fecha en la que se otorgó la escritura pública. El Tribunal entiende que la fecha a tener en cuenta es la del mes de abril de 1999, ya que es en este momento cuando se elevan a públicos los acuerdos con los que se anuló la condición que mantenía en suspenso la eficacia de la ampliación de capital, de ahí que, respecto a esta cuestión, deba estimar la pretensión de la parte recurrente.

NOTA
En la sentencia comentada, el TSJ Madrid reitera, asimismo, la postura adoptada por este y otros Tribunales respecto a la aplicación de la exención de la LITP art.45.I.B.10, denegando la misma por entender que la compensación de créditos no puede ser considerada aportación no dineraria.

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