Aplicación del régimen especial a la escisión total de una entidad cuya actividad es la explotación de dos fincas agrarias

DGT CV 16-12-08
Aunque las actividades realizadas sean susceptibles de ser gestionadas como unidades económicas independientes tras la escisión, si no constituyen organizaciones empresariales autónomas y diferenciadas en la escindida, no resulta aplicable el régimen fiscal especial.

La entidad tiene dos explotaciones agrarias de cítricos, susceptibles de ser gestionadas como unidades económicas independientes, si bien en la actualidad la dirección y gestión es única y conjunta. Pretende efectuar una escisión parcial o una escisión total en la que las nuevas participaciones en la sociedad beneficiaria no va a ser proporcional, por lo que desea saber si se puede acoger al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales.
A los efectos del mencionado régimen especial, la escisión parcial consiste en una operación según la cual una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que forman ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deben atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero.
Mercantilmente para que una operación se califique de escisión parcial es necesario que las acciones o participaciones sociales de las sociedad beneficiaria de la escisión se atribuyan a los accionistas de la escindida de forma proporcional a sus respectivas participaciones, permitiendo que la distribución de participaciones entre los socios de la escindida no se efectúe de manera proporcional, únicamente, cuando sean varias las entidades beneficiarias de la escisión y así lo acuerden los socios afectados (LSA art.252; LSRL art.94). Dado que en el caso planteado la escisión es en favor de una única sociedad en la cual participará, íntegra y exclusivamente, uno de los cuatro socios de la escindida, la operación no puede acogerse al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales.
Como alternativa se plantea la realización de una escisión total. A estos efectos se considera como tal la operación según la cual una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
No obstante, si la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes no es proporcional al que tenían en la entidad escindida, como ocurre en el caso planteado, se requiere que los patrimonios adquiridos por constituyan ramas de actividad.
A estos efectos, se considera rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
Este concepto requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de dos actividades económicas autónomas.
En el caso concreto existe una sola actividad económica en sede de la entidad escindida, la actividad agrícola, a la que están afectos los distintos elementos patrimoniales que conforman los dos bloques patrimoniales objeto de segregación. Dichos elementos están afectos a sendas explotaciones agrarias, las cuales son susceptibles de ser gestionadas como unidades económicas independientes tras la escisión, pero que en sede de la escindida no constituyen dos organizaciones empresariales autónomas y diferenciadas ya que la dirección y gestión de dichas explotaciones es única y conjunta, por lo que no resulta aplicable el régimen fiscal especial.

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