Aplicación por sujetos pasivos no residentes de la reducción por adquisición mortis causa de participaciones en entidades


DGT CV 2-9-09
Siempre que se cumplan los requisitos para la exención en el IP, no plantea obstáculo la consideración como exentos de los miembros del grupo familiar no residentes en España y, en consecuencia, es posible la aplicación de la reducción por adquisición mortis causa de participaciones en entidades, siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos al efecto en la LISD para el disfrute de la citada reducción.

Una persona residente en España heredará de su padre, residente en Alemania, un inmueble sito en España y participaciones en una entidad mercantil domiciliada asimismo en nuestro país. Partiendo de la hipótesis de que en el momento del fallecimiento, el padre de la sujeto pasivo y futuro causante mantendrá su residencia en el extranjero, se plantea la aplicabilidad de las reducciones por adquisición de la empresa familiar y de la vivienda habitual (LISD art. 20.2.c) o, alternativamente, la reducción mejorada establecida por la Comunidad Autónoma donde la heredera reside.
En primer lugar, para la cesión del rendimiento del ISD a una determinada Comunidad Autónoma, el punto de conexión se establece, para las adquisiciones mortis causa, en el territorio donde el causante tuviera su residencia habitual en la fecha del fallecimiento (L 21/2001 art. 24.2.a). En este caso, puesto que el futuro causante reside y continuará residiendo en Alemania, no existe punto de conexión con ninguna Comunidad Autónoma, por lo que la normativa aplicable en materia de reducciones será la estatal.
Resultaría improcedente aplicar en su día la reducción por la adquisición mortis causa del inmueble sito en España, por cuanto no constituye la vivienda habitual del futuro causante, al residir este en Alemania. Sin embargo, la solución sería distinta en la hipótesis inversa: si la futura heredera fuese titular de la vivienda en la que reside y falleciera, procedería la reducción para el padre y causahabiente, en cuanto sujeto pasivo por obligación real al impuesto sucesorio español (ver nº 5358 s. Memento Fiscal 2009).
En cuanto a la reducción por adquisición mortis causa de las participaciones en la entidad mercantil, además de los requisitos personales y de mantenimiento del valor durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, la aplicación de la reducción del 95% exige su previa exención en el IP, conforme determina la LIP art. 4.8 (ver nº 2052 s. Memento Fiscal 2009).
De acuerdo con el citado artículo, la heredera tendría derecho a la exención en el IP en la medida en que, además de superar el porcentaje mínimo de participación en el capital (tanto a título individual, como, en este caso, conjuntamente con su padre y su hermano) ejerza las funciones directivas y perciba el nivel de remuneraciones requerido. Siendo así, la exención alcanzaría a las participaciones cuyos titulares sean miembros con ella del grupo de parentesco, aunque sean sujetos pasivos por obligación real de contribuir (LIP art. 5,uno.b), por lo que, a diferencia de lo que sucedería con la adquisición del inmueble, sí procedería la reducción por adquisición de participaciones exentas del IP, con el alcance y condiciones fijados en la LISD art. 20.2.c.
En relación con un grupo familiar, propietario de una entidad mercantil con sede en España, integrado por dos residentes en Suiza e hijos residentes en España, asumiendo uno de estos las funciones de dirección de la entidad, se confirma el criterio interpretativo de la DGT anteriormente expuesto, en cuanto a la aplicación de la reducción para el supuesto de transmisión mortis causa de las participaciones de los padres a los hijos residentes en España.
Con independencia de que ya no exista obligación personal ni real de contribuir por el IP (L 4/2008 art. 3), el cumplimiento de los requisitos para la exención en el impuesto patrimonial debe seguir concurriendo a efectos de la aplicación de la reducción sucesoria.

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