Aportación no reintegrable de un socio.

Las aportaciones no reintegrables realizadas por los socios a la sociedad sin contraprestación, se destinen o no a la compensación de pérdidas, suponen un mayor valor de adquisición de sus participaciones.

Una entidad recibe efectivo de un socio para poder cumplir con sus pagos, se plantea el tratamiento fiscal de dicha aportación no reintegrable.
El vigente Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007) define en la cuenta 118 las aportaciones de socios o propietarios como aquellos elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas.
En el presente caso, la cantidad no reintegrable realizada por el socio, presumiendo que este tiene la totalidad del capital de la sociedad, tendrá la consideración de aportación del socio a la sociedad, sin que en dicha aportación se genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados y, en la medida que la LIS no establece ningún precepto particular al respecto, tampoco se genera renta alguna para determinar la base imponible del IS.
En consecuencia, en relación con las cantidades entregadas por los socios a la sociedad para reforzar su situación financiera, la principal novedad establecida en el Plan General de Contabilidad actual es el hecho de que las subvenciones, donaciones y legados entregados por los socios o propietarios de la empresa no tienen la calificación de ingresos, sino de fondos propios, al ponerlas en pie de equivalencia desde una perspectiva económica con las restantes aportaciones que los socios o propietarios puedan realizar a la empresa, fundamentalmente con la finalidad de fortalecer su patrimonio. Sin embargo, el Plan General de Contabilidad anterior de 1990, únicamente contemplaba este tratamiento cuando la aportación se realizaba por los socios o propietarios para compensación de pérdidas o con la finalidad de compensar un déficit.
Esta equiparación realizada por la norma contable de las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad sin contraprestación, se destinen o no a la compensación de pérdidas, debe ser también efectuada e cuanto a la calificación a efectos del IRPF de dichas aportaciones, por lo que el criterio de la DGT en cuanto a la consideración de las aportaciones realizadas por los socios para la compensación de pérdidas, como mayor valor de adquisición de sus participaciones, debe ser extendido al supuesto presente y considerar en consecuencia que la cantidad aportada por el socio para fortalecer el patrimonio de la sociedad deberá integrar el valor de adquisición de las participaciones en la sociedad.

NOTA
Para considerar que las aportaciones efectuadas forman parte de los fondos propios de la entidad, estas deben realizarse sin derecho a su devolución y sin que se pacte contraprestación alguna por dichas aportaciones.

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