En relación a una adquisición mortis causa de un causante residente en Canarias, se plantean las siguientes cuestiones por el heredero no residente:
1. Aplicación de la bonificación establecida en la legislación autonómica canaria. La L 21/2001 art.24 establece la cesión a las Comunidades Autónomas del ISD producido en su territorio, entendiendo que ese punto de conexión territorial concurre, respecto de los sujetos pasivos residentes en España y para el caso de adquisiciones mortis causa, cuando el causante tenga su residencia habitual en dicho territorio a la fecha del devengo. Por tanto, para que pueda atribuirse el rendimiento a una determinada Comunidad Autónoma, es condición previa y necesaria la condición de residente del sujeto pasivo, condición que recae en el heredero o legatario en las adquisiciones mortis causa. La cesión del tributo no opera tratándose de sujetos pasivos no residentes, por lo que en tal caso no procede punto de conexión ni competencia normativa autonómica ni, en consecuencia, aplicación de la misma al no residente, que deberá regirse por la legislación estatal, titular del tributo.
2. Órgano competente para la presentación y liquidación del Impuesto por el no residente. Dada la ausencia de punto de conexión en este caso, la presentación debe hacerse ante los órganos de la AEAT en Canarias. Si el sujeto pasivo hubiera sido un residente, la presentación se habría realizado ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento, de acuerdo con el punto de conexión aplicable (L 21/2001 art.47.3).
Atribución del Impuesto sobre Sucesiones de un No Residente.
Para que el rendimiento del ISD pueda atribuirse a una Comunidad Autónoma, es necesario que el sujeto pasivo sea residente.




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