Autopromoción de viviendas por una comunidad de bienes a efectos del ITP y AJD


MFI 7688s.
La promoción de las viviendas de los propios comuneros llevada a cabo por una comunidad de propietarios no constituye la realización de una actividad empresarial y, en consecuencia, no está sujeta a la modalidad de operaciones societarias.

Una comunidad de propietarios tiene intención de promover la construcción de las viviendas de sus comuneros, para lo cual va a actuar a través de la sociedad recurrente, en su calidad de sociedad constituyente y gestora. Esta considera que dicha comunidad no ha llevado a cabo una actividad empresarial ya que, aunque esté dada de alta en el IAE, ello no implica que haya asumido riesgo empresarial alguno ni que haya organizado factores de producción para participar en el mercado, ya que en este caso los destinatarios son los propios comuneros.
El TEAC, partiendo de la equiparación de las comunidades de bienes intervivos a las sociedades en sentido estricto, a efectos del ITP y AJD en cuanto a la realización de operaciones societarias (LITP art.22.4), considera que la cuestión en este caso se centra en determinar si la autopromoción de viviendas constituye una actividad empresarial. A este respecto, entiende que existe actividad empresarial, de conformidad con lo previsto en la legislación tributaria, en el momento en el que para el desarrollo de una actividad se cuenta con una organización interna para la ordenación por cuenta propia de factores de producción humanos y/o materiales necesarios para facilitar el desarrollo de la actividad, pretendiéndose además intervenir de manera habitual en el mercado para obtener un beneficio (ánimo de lucro).
En consecuencia, en este caso el TEAC entiende que no concurren los requisitos para poder entender que se ha llevado a cabo una actividad empresarial, ya que ni se cuenta con una organización interna propia (al llevarse a cabo la gestión del proyecto inmobiliario a través de la sociedad gestora recurrente) ni se persigue ánimo de lucro (ya que la adjudicación de las viviendas se hace exclusivamente a cada uno de los comuneros por el coste de construcción, sin obtener beneficio alguno), no existiendo en consecuencia obligación de tributar por el ITP y AJD en la modalidad de operaciones societarias. En este sentido, se ha exigido además que la actividad económica organizada se dedique a la venta de la edificación (DGT 28-2-95) y que se dé la habitualidad (DGT 23-4-01).

NOTA
A efectos del IVA, dicha comunidad de bienes, como empresaria dedicada, aunque sea ocasionalmente, a la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, merece la consideración de sujeto pasivo de dicho impuesto.

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