La empresa apelante argumenta que no se ha admitido a trámite su consideración de que debió excluirse de la base imponible del impuesto la baja ofertada por el contratista y aceptada por el organismo publico adjudicante en el correspondiente procedimiento licitador. Entiende que para determinar el coste real y efectivo de la obra debe atenderse al precio de adjudicación en relación con la oferta realizada por el contratista y que, en este caso, supuso una baja del 15,36% respecto del crédito presupuestario correspondiente previsto por el organismo autonómico contratante.
Sin embargo, el Tribunal desestima el recurso interpuesto por la entidad al considerar que la base imponible del impuesto está constituida por el presupuesto de ejecución material que figura en el proyecto utilizado para la solicitud de la preceptiva licencia de obras, pues dicha suma alcanza el coste real y efectivo de la obra en cuestión y constituye la base imponible del impuesto. La petición de la parte apelante no puede aceptarse pues no se ha acreditado que dicha baja en el precio de adjudicación obedezca a una disminución del valor real y efectivo de las obras y afecte al real y efectivo presupuesto de ejecución de la obra, cuando en el mismo se incluyen otros conceptos, de beneficios, gastos generales e impuestos. En este sentido se ha pronunciado el TS en distintos pronunciamientos (TS 2-6-01, Rec 1778/96; 5-12-03, Rec 4423/98).
El ayuntamiento ha tomado en consideración el coste real y efectivo de la construcción. Y el apelante confunde el concepto de ejecución material con el de presupuesto de contrata para solicitar la reducción de la baja. Y la baja de adjudicación opera sobre el presupuesto de ejecución por contrata. Dicha baja es una reducción unilateral que a modo de oferta realiza el contratista y que implica una renuncia parcial al montante total del beneficio industrial. Y las rebajas que en este sentido deseen hacer los licitadores y que no afecten al coste real y efectivo de las obras, no han de tener repercusión la base imponible del impuesto. Y ello esencialmente porque la baja sobre el presupuesto inicial no tiene por qué corresponderse necesariamente con el valor real y efectivo de ejecución de la obra, pues en el valor de contratación pueden intervenir elementos que afecten a las partes contratantes que pueden incidir en que aquel aumente o disminuya en función a la concurrencia o no de circunstancias que impongan la necesidad perentoria de contratar.
TSJ Madrid 28-4-09, Rec 1615/08
La baja de adjudicación opera sobre el presupuesto de ejecución por contrata. Es una reducción unilateral que a modo de oferta realiza el contratista y que implica una renuncia parcial al montante total del beneficio industrial. Y las rebajas que en este sentido deseen hacer los licitadores y que no afecten al coste real y efectivo de las obras, no han de tener repercusión en la base imponible del ICIO.


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