Cálculo de la ganancia en una compraventa de acciones


TSJ Cantabria 27-2-09, Rec 218/08

El precio de enajenación de unas acciones que va a recibir cada accionista en el curso de un proceso de toma de participación mayoritaria por parte de otra sociedad incluye los intereses por aplazamiento del pago.

Se debate en el presente recurso el tratamiento conferido por la Administración tributaria al pago del precio pactado en la compra de acciones de una sociedad realizada por otra en el curso del proceso de toma de participación mayoritaria, argumentando la parte recurrente que no existe interés alguno en el precio pactado.
Del análisis del contrato en el que se formalizó la operación de compraventa y sin perjuicio de que en el mismo se clarifique el dinero que va a recibir cada accionista fijando un precio total, es cierto que por el aplazamiento de pago (pues la adquisición final no es coetánea a este contrato) se fijan una serie de intereses. Así, el primer pago coincidente con la fecha del contrato y que no conlleva demora prácticamente, no prevé la existencia de estos, mientras que el resto de pagos, que se difieren de uno a tres años en el tiempo, sí los contemplan, especificando expresamente en cada uno de ellos la cantidad que se imputa a precio y la que lo hace a intereses, precisamente en razón de dicho aplazamiento. Los tres abonos aplazados se desglosan, de forma constante, en precio e intereses por aplazamiento del pago, pues de haberse adquirido en la fecha del contrato la totalidad de acciones previstas, el precio hubiera sido menor. Cierto es que el contrato que establece la hoja de ruta de la adquisición de las acciones es complejo, pero lo es en su integridad, precisamente por la complejidad del proceso, habida cuenta el objetivo y pluralidad de accionistas que, en definitiva, han de vender. No obstante, lo que queda claro es que todo abono realizado más allá de cierto tiempo conlleva unos intereses por aplazamiento del pago, que el contrato especifica y concreta en cada caso de forma prácticamente exhaustiva, recibiendo al final cada accionista particular una cantidad equivalente por su acción.
La cantidad que en total se recibe, por disposición expresa, reiterada y constante de las partes (adhesión en su caso), se imputa parte a principal (denominado precio en el contrato) y parte a intereses por aplazamiento del pago, en virtud del principio de autonomía de la voluntad. La atipicidad de dicho pacto no es óbice para su existencia, y, además, complejidad no equivale a oscuridad y de ahí que no quepa la conclusión pretendida por la parte recurrente. Por ello, el Tribunal concluye que la autonomía de la voluntad permite múltiples y variadas posibilidades de, pactando intereses, aplicarlos a los diferentes abonos, siendo el único límite el de no ser contrarios a la ley, a la moral y al orden público (CC art.1255); además, nada impide que el tipo de interés aplicado sea superior al del mercado, pudiendo ello obedecer precisamente al deseo de evitar la aparición de sociedades competidoras en la operación.
Respecto a otras argumentaciones de la parte recurrente, el Tribunal sostiene que el hecho de que las comisiones se abonaran en función de la suma total percibida por accionista no resulta incompatible con el pacto de intereses, como tampoco que la sociedad incumpliera sus obligaciones fiscales de retención, máxime cuando estos comportamientos se producen en relaciones con terceros no parte en el contrato (intermediarios financieros y Administración tributaria). Tampoco la valoración global que en prensa se llegara a hacer pues, dada la complejidad de la adquisición en sí, lo más sencillo es, como el contrato hace, clarificar las sumas totales de la operación, prescindiendo de aspectos no esenciales, como el desglose del precio, las garantías pactadas, etc.
De todo lo anterior, la Sala considera que los términos del contrato, pese a su atipicidad, entran dentro del margen de autonomía de la voluntad, habiéndose pactado expresamente intereses por aplazamiento del pago sin dejar lugar a dudas sobre la intención de los contratantes en tal sentido y sin que se haya acreditado otra intención evidente contraria a la plasmada.

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