Un contribuyente tiene suscrito un contrato de arrendamiento con el arrendatario por un período de un año prorrogable hasta un plazo máximo de cinco años, y otro con una Sociedad Pública de Alquiler por la gestión integral de dicho alquiler por un período de cinco años, y que, además, garantiza al propietario, durante la vigencia del mismo, las cantidades estipuladas por el alquiler. El arrendatario ingresa mensualmente la renta pactada en una cuenta bancaria de la sociedad, quien, previa retención de la cantidad correspondiente por los servicios de gestión e intermediación, ingresa la diferencia al propietario.
Se plantea la calificación de la renta derivada del arrendamiento, tanto si la vivienda está ocupada por el inquilino, como si hubiera sido rescindido el contrato de arrendamiento, así como el tratamiento de los gastos de gestión e intermediación, y si debe, en algún momento, imputar rentas inmobiliarias.
En el presente caso, dado que la labor de la Sociedad Pública de Alquiler es de mera intermediación, debe entenderse que el importe total del alquiler que debe satisfacer el arrendatario son ingresos del titular de la vivienda, quien, a su vez, deducirá como gasto la cantidad fijada a favor de dicha sociedad, como coste por los servicios y garantías recibidos.
El mismo tratamiento debe darse a las rentas percibidas por el propietario de la sociedad en caso de que el arrendatario rescinda el contrato anticipadamente, dado que están garantizadas por la sociedad las rentas pactadas durante un período de cinco años, esté la vivienda alquilada o en expectativas de alquiler. Por tanto, estas rentas se califican como rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda, por lo que no procede la imputación de rentas inmobiliarias.
Cantidades satisfechas por la Sociedad Pública de Alquiler
MFI 1080s.
Aunque se rescinda anticipadamente el contrato de arrendamiento y la vivienda se encuentre en expectativa de alquiler, las cantidades pagadas al propietario por la Sociedad Pública de Alquiler en garantía de las cantidades estipuladas en el contrato se consideran rendimientos del capital inmobiliario, sin que proceda la imputación de rentas inmobiliarias pese a estar desocupado el inmueble.
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