Adjunto una breve nota sobre una contestación vinculante a consulta tributaria emitida por La Dirección General de Tributos en la que interpreta que las escrituras en las que se formaliza la inclusión o ampliación de un período de carencia en un préstamo hipotecario pueden tener derecho a la aplicación de la exención en la modalidad gradual del AJD-Documentos Notariales prevista en la Ley sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.
La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios prevé, en su artículo 9, la posibilidad de que las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una entidad financiera, y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas, se beneficien de una exención de la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Documentos Notariales.
En esta reciente consulta se plantea la posibilidad de aplicar esta exención fiscal a las escrituras públicas por las que se constituye o amplía el período de carencia de un préstamo hipotecario.
Por período de carencia, en un contrato de préstamo debe entenderse aquel período dentro de la vida de un préstamo durante el cual sólo se pagan intereses y no se amortiza capital –carencia simple-, o no se pagan ni intereses ni capital –carencia total-.
Dado que la Ley restringe la aplicación del beneficio fiscal a las escrituras de modificación del tipo de interés o del plazo del préstamo, la Dirección General de Tributos, por medio de contestación vinculante, viene a aclarar la interpretación que se debe hacer del término “plazo” en la mencionada Ley y si la inclusión de un plazo de carencia en un préstamo hipotecario debe considerarse como una alteración de dicho plazo.
Al respecto, Tributos establece que el concepto de término o plazo se ha mantenido constante en nuestro Derecho positivo, así como por la doctrina científica. A título de ejemplo, la consulta recoge la definición que Castán hace de las “obligaciones a término” como aquéllas que están influidas por el señalamiento de una fecha que determina el momento en que deban comenzar o cesar los efectos de la obligación.
En base al concepto, tanto jurídico como doctrinal, del “plazo”, la DGT concluye que la modificación de las condiciones de un préstamo hipotecario consistente en la inclusión de un período de carencia constituye una modificación del término inicial establecido para la amortización del principal, y por tanto, debe considerarse como una modificación referida a la alteración del plazo del préstamo susceptible de aplicar el beneficio fiscal del artículo 9 de la Ley 2/1994.




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