Determinación del método de valoración de operaciones vinculadas a servicios que pasan a facturarse a través de una sociedad

DGT CV 27-7-09
Si la nueva sociedad va a facturar por los mismos servicios que hasta ahora presta la persona física como agente autónomo, aunque los porcentajes por subcontratación de estos servicios sean muy variables, los porcentajes que obtiene la persona física pueden considerarse adecuados para la determinación del valor de mercado.

Una persona física que presta servicios de intermediación en el sector de la publicidad tiene pensado operar a través de una sociedad, en la que sería la socia y administradora única, sin más medios humanos y materiales que los prestados por ella misma, un despacho en su vivienda habitual y un teléfono móvil.
La nueva sociedad facturará a los clientes por todos y los mismos servicios que hasta ahora viene prestando la persona física como agente independiente y autónoma. Por esos servicios la sociedad retribuirá a la socia mediante una nómina fija por sus servicios continuados y gestión administrativa de la sociedad. Además, la persona física facturará a la sociedad por cada servicio de esta a sus clientes por un 30% sobre la facturación de la sociedad a los clientes.
Se pregunta sobre la aplicación de las reglas de operaciones vinculadas.
En este sentido, la sociedad y su socia única tienen la consideración de vinculadas, por lo que las operaciones efectuadas entre ambas se han de valorar por su valor de mercado, siendo la Administración tributaria la que puede comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado, y efectuar en su caso las correcciones valorativas que procedan (LIS art16.1 -redacc L 36/2006- y 3 -redacc L 16/2007-).
Aunque la normativa regula los métodos a aplicar para la determinación del valor de mercado, reglamentariamente se ha establecido un supuesto en el que el obligado tributario puede considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado: cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan una serie de requisitos.

De no resultar aplicable esta regla especial para los servicios profesionales, y teniendo en cuenta que en el sector de publicidad los porcentajes por subcontratación oscilan entre un 5 y un 95% sobre la facturación al cliente final, sin obedecer a circunstancias objetivas sino a meros criterios de política de cada empresa y criterios de oportunidad, la persona física consultante considera que ni para la sociedad ni para ella existen costes de producción de los servicios, ni gastos fijos ni previsibles, ni existen otros parámetros objetivos que permitan acogerse de forma clara a alguno de los métodos de determinación del valor normal de mercado previstos en la normativa.
Sin embargo, dado que la nueva sociedad facturará a los clientes por todos y los mismos servicios que hasta ahora viene prestando la persona física como agente independiente y autónoma, los porcentajes que hubiera obtenido dicha persona física pueden considerarse adecuados para la determinación del valor de mercado.
No obstante, en dicha determinación se parte de circunstancias que son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo debe acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponde, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
Por último debe tenerse en cuenta que si el valor convenido resulta distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tiene para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia (LIS art.16.8 redacc L 36/2006). En el caso planteado la vinculación se define en función de la relación socio único-entidad, por lo que la diferencia tiene la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia es a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia es a favor de la entidad.

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