Una sociedad X realiza la explotación de pizarra de una cantera sin ser el explotador administrativamente autorizado, en virtud de un acuerdo con su filial Y, que es el titular autorizado. Entre ambas partes no existe un contrato formal de cesión visado por la Administración.
Se plantea si para disfrutar del beneficio fiscal del factor de agotamiento y de la libertad de amortización ha de ostentarse la condición de ser el titular de los derechos mineros, mediante la concesión o autorización correspondiente, o puede disfrutarlo también el cesionario de la explotación, no titular.
Como se recoge en la L 22/1973 (Ley de Minas), en su exposición de motivos, al referirse a las condiciones para ser titular de los derechos mineros, este es un sector tradicionalmente sometido a una ordenación especial; ello se manifiesta tanto en lo relativo a dichas condiciones como en la regulación de la transmisión de derechos mineros.
De la anterior Ley resulta que:
- los derechos que otorgan las autorizaciones de aprovechamiento de recursos comprendidos en la Ley (secciones A, B, C y D) pueden ser transmitidos, arrendados y gravados, en todo o en parte, por cualquier medio admitido en Derecho, a personas que reúnan las condiciones que la propia Ley establece;
- para ello, debe solicitarse la oportuna aprobación administrativa, aportando los documentos acreditativos correspondientes, en virtud de los cuales el organismo competente concederá la autorización, considerando al cesionario como titular legal a todos los efectos;
- los titulares de permisos o concesiones pueden contratar la realización por terceras personas de todo o parte de los trabajos de exploración o de investigación dando cuenta previamente a la Administración y acompañando copia del convenio establecido;
- si la transmisión se hubiera formalizado antes de solicitarse la preceptiva autorización, su eficacia administrativa quedará supeditada al otorgamiento de dicha autorización, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil.
Por su parte, la L 6/1977 art.30 (Ley de Fomento de la Minería) establecía que “ podrán acogerse al régimen del factor de agotamiento las personas físicas que realicen al amparo de la Ley de Minas el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos…”. Si bien este artículo, como otros varios de la misma Ley, fueron derogados por la L 43/1995 disp.derog.única.2, la anterior ley en su art.112 (en la actualidad LIS art.98) reproduce lo transcrito, cuya importancia radica en la afirmación de que la actividad ha de desarrollarse cumpliendo lo que establece la Ley de Minas, que no es sino un ordenamiento sectorial que se concreta en un conjunto de derechos y obligaciones, que comprenden facultades tan exorbitantes de una actividad productiva ordinaria como el derecho a la ocupación temporal o expropiación forzosa de terrenos; y acarrean limitaciones como las relativas a la nacionalidad, solvencia técnica y económica, etc.
Cabe señalar que en todos los supuestos los derechos y obligaciones se conceden e imponen al titular de los derechos mineros (autorizaciones, permisos o concesiones, según los casos), lo sea este de manera originaria o por transmisión.
En el caso que se expone, la sociedad reclamante en instancia pretende el reconocimiento y disfrute de unos beneficios fiscales (factor de agotamiento y libertad de amortización) por el desarrollo de una actividad en una cantera para cuya explotación carece de autorización administrativa, puesto que el titular es otra filial de esa sociedad. Además, no existe entre ambas partes un contrato formal de cesión, de manera que la citada sociedad se autodefine como “coexplotadora de la cantera con su titular”, lo que obviamente deja en la indefinición más absoluta su condición jurídica.
Lo que sí queda claro es que X S.A. no es titular minero de dicha cartera (lo es su filial Y) y, por tanto, es legalmente imposible que realice el aprovechamiento minero al amparo de la Ley de Minas, como exige la LIS y con anterioridad la Ley de Fomento de la Minería. Si se otorgaran a X tales derechos, resultaría que dos o más sociedades tendrían derecho simultáneamente y por el mismo aprovechamiento a los beneficios fiscales (ya que los coexplotadores podrían ser varios), cuya situación estaría al margen de la legislación minera, aunque entre ellas podrían ser eficaces los pactos existentes, que podrían ser desconocidos para terceros, como es en este caso.
Por tanto, un régimen administrativo especial (en el cual se integra el régimen tributario) comprende un conjunto de derechos, facultades, limitaciones, obligaciones y cargas que no se pueden fragmentar o disociar, pretendiendo disfrutar de él “in bonam partem” sin asumirlo en su totalidad, por lo que en relación a la explotación referida, y atendiendo al razonamiento expuesto, no procede la práctica del beneficio fiscal del factor de agotamiento ni, por la misma razón, la libertad de amortización de los activos afectos a la misma.
Disfrute de los beneficios fiscales en el régimen especial de la minería
TEAC 25-9-08
Para disfrutar del beneficio fiscal del factor de agotamiento y de la libertad de amortización se debe ser titular de los derechos mineros, mediante la correspondiente concesión o autorización.
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