Diversas cuestiones sobre la deducción por reinversión


DGT CV 16-9-09;
DGT CV 22-9-09;
DGT CV 22-9-09
La suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo, incluso como consecuencia de la creación de dicha entidad, no es válida para materializar la reinversión.
Adicionalmente la renta correspondiente a la reversión de las deducciones del fondo de comercio financiero de entidades no residentes, al representar la recuperación de valor de una depreciación fiscal de la participación, no puede acogerse a la deducción.

En varias contestaciones a consulta la DGT responde a varias preguntas sobre la base de deducción, la materialización y el mantenimiento de los elementos en la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
En este sentido la normativa del IS regula una deducción en cuota por las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias y valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que cumplan ciertos requisitos a condición de reinversión.

a) En relación con los elementos aptos para la materialización de la reinversión se plantea si es válida la constitución de una sociedad en la que se participaría en más de la mitad de su capital.
Si bien la normativa permite la reinversión en valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5% sobre su capital social, se establece una excepción para la adquisición realizada a otra entidad del mismo grupo en el sentido establecido para las operaciones vinculadas, a menos que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias.
El término adquisición también se refiere a la suscripción de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios emitidos, por lo que la constitución de una sociedad en la que se participaría en un 99,9% en principio no es apta para la reinversión ya que tanto la sociedad constituida como la que suscribe las acciones forman parte de un mismo grupo.
b) En relación con la base de la deducción se plantea si las cantidades que se integran en base imponible por la reversión del fondo de comercio financiero de entidades no residentes forman parte de la misma.
En este sentido quedan excluidas de la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que se corresponda con el importe de provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores que hayan sido fiscalmente deducibles.
La renta obtenida en la transmisión de las participaciones en entidades no residente es el resultado contable obtenido incrementado en el importe de las correcciones de valor de ejercicios anteriores practicadas por aplicación de la deducción del fondo de comercio financiero que hayan sido fiscalmente deducibles.
Así, si el importe de dicha renta es negativo no puede aplicarse la deducción por reinversión. Si la renta es positiva, no forma parte de la base de la deducción el importe de las provisiones que fueron deducibles y que minoran el valor de las participaciones, debiendo entenderse incluidas en el concepto de provisión todas las correcciones de valor, incluida la deducción del fondo de comercio financiero de entidades no residentes, por lo que tampoco puede aplicarse la deducción por reinversión.
c) En relación con el mantenimiento de los elementos en los que se materializa la reinversión se pregunta por los efectos que tiene la absorción de sociedades cuyos valores sirvieron de reinversión.
La regulación de la deducción establece la obligación de mantener los elementos objeto de reinversión en el patrimonio empresarial durante cinco años o tres si se trata de elementos muebles, a menos que su vida útil sea inferior.
En el caso concreto la anulación de las participaciones por la fusión no supone el incumplimiento del mantenimiento de la reinversión si a raíz de la fusión se adquieren otros elementos patrimoniales que cumplan todos los requisitos necesarios para ser válidos a efectos de reinversión.
En este sentido se entiende que la reinversión se realiza por el valor fiscal que se atribuye a los bienes adquiridos en la fusión acogida al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales.

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