Se interpone recurso de casación ante el TS contra la sentencia de la AN 20-9-2005, recurso 281/04.
Los hechos del litigio consisten en una liquidación de un acta en disconformidad levantada por la Inspección de Hacienda al considerar esta que en el ejercicio 2001 la entidad recurrente obtuvo de la Generalitat de Cataluña cierta cantidad por la entrega de cerdos criados en explotaciones situadas en las zonas de protección y vigilancia establecidas como consecuencia de la existencia de una epidemia de peste porcina, animales que se destinaron a su transformación en harinas y grasas no destinadas al consumo humano; siendo así que la recurrente no había incluido el importe de tales entregas en la base imponible declarada a efectos del IVA.
La Inspección consideró, siguiendo el criterio de la contestación a consulta por la DGT 16-12-98, número 1960/1998 1960/1998, que las mencionadas entregas eran operaciones sujetas al Impuesto, y que al tratarse de entregas de bienes realizadas a entes públicos debía entenderse, que el importe percibido incluía las correspondientes cuotas del IVA.
La sentencia de la Audiencia Nacional llegó a la conclusión de que la entrega de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas de protección y vigilancia realizada a la Administración, con percepción de la ayuda otorgada en virtud del Rgto CEE/913/1997, constituye una operación sujeta y no exenta del IVA, por tratarse de una entrega voluntaria de bienes, y no de un sacrificio obligatorio por haberse confirmado la peste porcina en una explotación, y ser el destino de los cerdos la producción de distintos derivados (harinas y grasas) que continúan en el mercado porcino.
La cuestión de fondo que se suscita consiste en determinar si las entregas de cerdos a la Administración procedentes de zonas mencionadas se hallaban sujetas al IVA o si, por el contrario, al tratarse de una medida de política sanitaria de sacrificio de cerdos, a cambio de lo cual se percibió una indemnización pública, la operación no puede considerarse inserta dentro de la actividad empresarial de la entidad y, por tanto, sujeta al Impuesto.
El TS comienza recordando que el IVA es un tributo que recae sobre el consumo. Por ello resulta imprescindible en orden a fijar qué operaciones están sujetas al mismo delimitar cuando existe ese consumo. A tal fin, han de tenerse en cuenta los criterios fijados por el TJCE. Para éste, entre la entrega del bien o el servicio prestado y la contraprestación recibida debe existir una relación directa, de manera que debe aparecer, entre quien realiza la prestación y su destinatario, una relación jurídica en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, de suerte que la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.
En particular, en relación con las ayudas públicas al funcionamiento y reconversión del sector agropecuario, el propio TJCE ha dictado sentencias que vienen a exigir para que exista el hecho imponible del impuesto que el consumo recaiga sobre un sujeto identificable. Así resultan de particular interés los criterios fijados en las sentencias TJCE 29-2-96, asunto C-215/94, Mohr (indemnizaciones por abandono de la producción lechera) y de 18-12-97, asunto C-384/95, Landsboden (indemnizaciones por abtenerse de recoger el 20% de la producción de patatas cultivadas).
En ambas sentencias se llega a la conclusión de que siendo el IVA un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios, en los casos analizados no se daba consumo, porque al indemnizarse a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera o parte de la producción cultivada, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado comunitario.
En el presente caso, nos encontramos con ayudas sobre el sector porcino cuando se ve afectado por la peste porcina. La sentencia de instancia reconoce que no existe consumo gravable cuando el ganadero recibe la indemnización por estar obligado al sacrificio de los animales; pero, en cambio, considera que cuando se acoge al Rgto CEE/913/1997, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España, dictado ante el establecimiento de zonas de protección y vigilancia por la aparición de la peste porcina en algunas regiones de España, el importe abonado al ganadero es el contravalor de una entrega de bienes, porque se trataba de entrega voluntaria y porque el destino de los cerdos era la producción de distintos derivados de la carne porcina de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora.
Concluye el TS que procede estimar el recurso, por cuanto las cantidades percibidas por la recurrente son indemnizaciones fijadas en aras del interés general y los cerdos sacrificados quedan excluidos de su normal circuito de distribución comercial, lo que nos lleva a la doctrina sentada por el TJCE en las sentencias referidas.
NOTA
La sentencia del TS es contraria al criterio mantenido por el TEAC en resoluciones de 26-5-04 y 12-3-08, así como de la propia DGT en consulta de 16-12-98.




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