La renta obtenida en la transmisión podrá imputarse proporcionalmente en cada uno de los períodos impositivos en que resulten exigibles los cobros correspondientes, pero la renta proporcional correspondiente a cada pagaré descontado antes de su vencimiento ha de imputarse al período en que se descuenten.
Un matrimonio ha decidido vender varias fincas de su propiedad no afectas a ninguna actividad económica. En la escritura de compraventa se pacta que el precio se satisfará en cuatro pagos iguales, el primero a la firma, el segundo al año, el tercero a los dos años y el cuarto a los tres años. Los tres pagos aplazados se instrumentan en pagarés bancarios, conviniéndose que la parte compradora no abonará cantidad alguna por los gastos (comisiones, intereses) que, en su caso, puedan originarse por el descuento de los pagarés en un momento previo a su vencimiento.
Se cuestiona si los gastos financieros son deducibles del importe de la renta originada por la transmisión del inmueble.
El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada en dicha transmisión vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, siendo este último el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducen los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente (LIRPF art.35). En consecuencia, los gastos financieros originados por el descuento de los pagarés bancarios no son gastos inherentes a la transmisión y, por tanto, no afectan al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.
Respecto a la imputación temporal de la alteración patrimonial producida, hay que tener en cuenta que la percepción del importe se pactó en cuatro pagos. Así, en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, esto es aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año, se permite al contribuyente optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Además, cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y estos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión (LIRPF art.14.2.d). De acuerdo con dicho criterio, los cónyuges pueden optar por la imputación proporcional de la renta obtenida en función de dicha regla, de tal forma que habrán de integrar la parte proporcional de la ganancia patrimonial en la base imponible de cada uno de los períodos impositivos en que resulten exigibles los cobros correspondientes. Ahora bien, al querer efectuar el descuento de los pagarés antes de su vencimiento, la renta proporcional correspondiente a cada pagaré ha de imputarse al período en que se descuenten.


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