Se cuestiona la procedencia o no de la adición de unos determinados fondos (cuentas abiertas en una entidad bancaria bajo la titularidad de la causante y de la recurrente) que la Administración Tributaria consideró que debían imputarse en su totalidad, mientras que el TEAR resolvió que debían computarse para la heredera en su mitad, al no haber quedado acreditado que los referidos fondos eran sólo propiedad de la causante.
La resolución del TEAR atribuyó los bienes controvertidos aplicando las normas sobre su titularidad jurídica y en función de las pruebas aportadas y de las descubiertas por la Administración Tributaria, conforme al RISD art.30 y la LIP art.7.1.
La sentencia parte de la base de que, en los supuestos de depósitos en los que hay dos o más cotitulares, ha de entenderse que corresponde a cada uno la parte proporcional correspondiente de lo depositado, salvo prueba en contrario.
En cuanto a la adición de bienes a efectos de determinar la base imponible del impuesto, se aplican las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la LGT y en la LIP (LISD art.11.5). En particular, la Administración tributaria puede considerar como titular de un bien o derecho a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario (LGT art.119).
En consecuencia, la titularidad formal, a partir de la incorporada en este caso a los registros de la entidad bancaria, solamente es aplicable en el caso en que no sea posible establecer otra titularidad jurídica, siendo preferente por tanto la atribución material de la titularidad a la formal dimanante de las indicaciones en registros. De este modo, la cuestión esencial consiste en determinar si la Administración probó adecuadamente la titularidad exclusiva de la causante de los fondos de las cuentas bancarias, pese a la titularidad compartida obrante en los registros de la entidad bancaria. Y ello porque la titularidad formal establece una presunción iuris tantum que debe ser destruida.
En ese momento entra en juego la carga de la prueba, que hace pesar sobre la Administración la carga de probar frente a la cotitularidad de las cuentas bancarias, y no sólo indiciariamente, sino de manera firme y con datos objetivos, que los fondos existentes en la misma correspondían exclusivamente a la causante.
En el caso que analiza la sentencia, la Administración entendió probado que la totalidad de los fondos existentes en las cuentas bancarias abiertas a nombre de la causante y su heredera pertenecían exclusivamente a la primera, aduciendo que la heredera no efectuó declaración alguna del IP referente a los saldos de dichas cuentas sino a partir del año 1996, en que se canceló la cuenta X abierta en 1994 a nombre de ambas y se abrió simultáneamente otra cuenta Y con el saldo resultante de la anterior, así como porque la declaración del IP de la causante correspondiente a los ejercicios 1993 a 1995 fueron realizadas por su sobrina heredera.
La sentencia considera que la Inspección no realizó un seguimiento exhaustivo de los fondos depositados en las cuentas de la causante y de la recurrente que permitan afirmar que los fondos con los que se abrió la cuenta Y pertenecían exclusivamente a la causante, máxime teniendo en cuenta que la recurrente, en sus declaraciones del IRPF de los ejercicios 1997 y siguientes, ya había incluido como rendimientos del capital mobiliario los correspondientes a dicha cuenta y en sus declaraciones del IP de los ejercicios 1996 y siguientes declaró una participación del saldo de la referida cuenta, lo que carecería de sentido si las cantidades de esas cuentas no le pertenecieran en la proporción correspondiente.
El hecho de que la heredera no incluyera las cuentas en sus declaraciones del IP durante los períodos anteriores al año 1995 no puede erigirse como prueba de la falta de pertenencia de los saldos correspondientes a las mismas, aunque podría considerarse un indicio, pero ante la falta de otros datos que avalen dicha conclusión, carece de la fuerza necesaria a los efectos pretendidos, no acreditando en modo alguno la falta de propiedad de los fondos.
Partiendo de la propiedad compartida de los referidos fondos, sólo procedería adicionar la mitad de la cantidad retirada por la heredera en el año 1998 de la cuenta Y.
TSJ Galicia 22-4-09, Rec 15704/09
En el caso de una cuenta bancaria abierta a nombre de la causante y de su heredera, se consideró improcedente la imputación a la herencia del 100% de los fondos existentes en la misma, porque la Administración no probó de manera firme y con datos objetivos que los referidos fondos pertenecían en exclusiva a la causante.


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