Imposibilidad de embargar créditos futuros


TEAR Madrid 22-10-09 RG 28/14421/2007
Hacienda no puede embargar créditos futuros aún no nacidos por no haberse efectuado aún ningún acto jurídico que los origine.

La fundamentación del acuerdo impugnado se basa en el incumplimiento por parte de la sociedad reclamante de una diligencia de embargo que expresamente declara embargados los créditos que esa sociedad tuviera pendientes de pago a favor de otra compañía, ya sean cantidades facturadas o pendientes de facturar, incluso por prestaciones de servicios aún no realizadas, consecuencia de cualquier tipo de contrato en vigor con la empresa deudora a cuyo pago esté obligada.
Tal fundamentación no puede sustentar la validez del acuerdo pues consta en el expediente que la sociedad reclamante contestó a la notificación de la diligencia de embargo manifestando que a la fecha de recepción de la diligencia no existía crédito a favor de la deudora, alegación que reiteró en el trámite de audiencia ante el órgano de recaudación, quien en el acuerdo de derivación de responsabilidad rechaza su pertinencia manifestando que la reclamante mantenía relaciones comerciales con la deudora principal como queda acreditado con los datos declarados por la reclamante en el modelo 347 que constan en las bases de datos y con las propias manifestaciones del reclamante y que el importe de la responsabilidad será el importe de los pagos realizados con posterioridad al recibo de la diligencia, y ello en modo alguno justifica que dichas cantidades estuvieran pendientes de pago cuando se notificó la diligencia de embargo ni que provengan de un contrato en vigor en dicho momento a cuyo pago estuviera obligada, que son las cantidades que, en su caso, se declaran embargadas en la diligencia de que se trata y sin que en la normativa aplicable se contemple la posibilidad de embargar créditos aún no nacidos y de incierta existencia futura pues en contra de lo señalado en el acuerdo impugnado un crédito futuro aún no nacido no puede estar pendiente de pago.
El RGR art.81 contempla la posibilidad de embargar créditos nacidos y no vencidos pero no la de embargar créditos futuros aún no nacidos por no haberse efectuado aún ningún acto jurídico que les origine. Por su parte, la LEC art.588 dispone que será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
De acuerdo con lo anterior, no puede confirmarse que se haya producido, por culpa o negligencia, el incumplimiento de una orden de embargo relativa a unos créditos cuya existencia en el momento de su notificación no está acreditada y que no estaba redactada en los términos suficientemente precisos para determinar con exactitud los créditos a los que se refería.

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