Indemnizaciones por daños en bienes


DGT CV 26-1-10
Si una comunidad de propietarios obtiene una sentencia favorable que reconoce el derecho al cobro de una indemnización, cada uno de los propietarios deberá imputar la ganancia patrimonial que proporcionalmente le corresponda al período impositivo en que la resolución judicial cuantificadora de la indemnización haya adquirido firmeza, y ello con independencia del momento en que la comunidad de propietarios haya procedido al reparto de la indemnización.

Por defectos en la construcción, una comunidad de propietarios demanda a la constructora, obteniendo sentencia favorable que obliga a esta última a indemnizar a la comunidad por las unidades de obra proyectadas y no ejecutadas, o realizadas de forma distinta, y por reparaciones ya efectuadas por la propiedad. Como consecuencia de ello, los propietarios reciben cierta cantidad de la comunidad de propietarios, planteándose el tratamiento en el IRPF de la indemnización percibida.
A efectos del IRPF, las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal comportan la existencia de una comunidad de bienes en cuanto a la obtención de rentas por la entidad. Por ello, hay que tener en cuenta que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades de la LGT art.35.4se atribuyen a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuyen por partes iguales, teniendo las rentas atribuidas la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, la calificación tributaria de la indemnización no puede ser otra que la de ganancia o pérdida patrimonial, y considerando que, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño, y que sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente (LIRPF art.37.1.g), existirá una ganancia patrimonial respecto a la parte de la indemnización que exceda del coste de las reparaciones, ganancia que procederá atribuir a cada copropietario en función de su cuota de participación.
En cuanto a la imputación temporal de esta ganancia patrimonial, hay que tener en cuenta que cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera firmeza. Por tanto, cada uno de los propietarios deberá imputar la ganancia patrimonial que proporcionalmente le corresponda al período impositivo en que la resolución judicial cuantificadora de la indemnización haya adquirido firmeza, y ello con independencia del momento en que la comunidad de propietarios haya procedido al reparto de la indemnización.
Finalmente, respecto a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, esta se realizará en la base imponible general, puesto que en la misma se integran las ganancias y pérdidas patrimoniales no procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales.

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