La Oficina Nacional de Inspección levantó acta de disconformidad a un club de fútbol, por el concepto del IRPF, al no haber practicado las oportunas retenciones a cuenta por los pagos realizados a distintas sociedades del derecho a la utilización de la imagen de los deportistas y por los pagos de determinadas indemnizaciones de despido de deportistas, sobre el exceso de computar dos meses de salario, y por haber aplicado un tipo de retención inferior al legalmente establecido en las retribuciones variables a percibir.
Ante tal actuación, se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue estimada parcialmente, y contra la resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional el cual fue estimado en parte, interponiendo ahora contra la sentencia de la AN recurso de casación en el que se aprecian varios motivos, destacando a los efectos que aquí interesan, el relativo al tratamiento tributario a efectos de retenciones a cuenta del IRPF de las cantidades satisfechas en concepto de indemnización por despidos calificados de improcedentes a deportistas y técnicos con los que se mantenía una relación laboral especial sujeta al RD 1006/1985, por el que se regula la relación laboral especial de deportistas profesionales.
Entrando sólo al detalle del motivo de casación anteriormente señalado, la cuestión a dilucidar es si las indemnizaciones satisfechas a los deportistas profesionales con ocasión de despidos improcedentes se encuentran o no sujetas a retención a cuenta del IRPF. La Inspección estimó no sujeta al impuesto sólo la retribución correspondiente a dos mensualidades del último año por año de trabajo (RD 1006/1985 art,15), por lo que sometió a retención el exceso de lo percibido. El TEAC, en cambio, consideró la totalidad de la indemnización como sujeta de retención, aplicando el tratamiento fiscal previsto por la sentencia del TS 21-12-95 a las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato por parte del empresario en las relaciones laborales de alta dirección. Finalmente, la AN confirma el criterio del TEAC, dada la similitud o analogía de situaciones entre el personal de alta dirección y los deportistas profesionales.
No obstante, en el recurso se mantiene la imposibilidad de aplicar analógicamente las condiciones de extinción propias del personal de alta dirección a los deportistas profesionales, ya que a diferencia del RD 1382/1985, por el que se regula la relación de carácter especial de alta dirección, que no establece ningún límite indemnizatorio ni mínimo ni máximo de carácter obligatorio en el régimen extintivo de los contratos, el RD 1006/1985, por el que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, sí establece una indemnización obligatoria para el supuesto de despido calificado de improcedente, ya que según esta regulación, en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tiene derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidas durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación deben ponderarse las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato (RD 1006/1985 art.15.1).
A la vista de esta regulación, no cabe extrapolar la doctrina que defiende el Tribunal Supremo en relación con el personal de alta dirección a la relación especial de los deportistas profesionales, pues aun siendo ambas relaciones laborales de carácter especial responden a situaciones diferentes. Así, en el RD 1382/1985 para las relaciones del personal de alta dirección no existe una cantidad máxima o mínima de indemnización, por lo que habrá que estar a lo que se pacte por las partes, actuando, en defecto de lo anterior, la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, lo que es lógico porque el alto directivo se relaciona en un plano de cuasi igualdad con el empleador, y de ahí que se establezca como derecho supletorio la legislación civil o mercantil y sus principios. Por el contrario, en la relación laboral de los deportistas, sí existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este límite el que sirve a efectos del IRPF para reconocer la exención parcial, como estimó la Inspección, pero no un límite máximo, lo que impide aceptar la tesis de la recurrente que pretende extender la no sujeción y la exención a toda la indemnización pactada o a las retribuciones dejadas de percibir, a falta de pacto. Por lo expuesto, procede desestimar el motivo y confirmar el criterio de la Inspección.
NOTA
La presente sentencia también se pronuncia sobre la calificación de las cantidades abonadas a las sociedades por la cesión al club del derecho a la utilización de la imagen, considerándolas en el presente caso rendimientos del trabajo personal en el ámbito fiscal por falta de prueba de una transmisión previa de los derechos de imagen a favor de las sociedades.
También se pronuncia en relación a las diferencias en los tipos de retención aplicados en lo que afecta a las retribuciones variables previsibles, declarando la nulidad de pleno derecho del RD 2384/1981 art.149.1.d (antiguo Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), en el inciso que disponía con respecto a las cantidades a retener por retribuciones variables “cuyo importe no podrá ser inferior al de todas las percepciones obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción en las mismas”. Con posterioridad se ha modificado la redacción de este inciso, entendiendo que se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.




Últimos Comentarios