En los planes de pensiones, que son una relación contractual en que cada interviniente tiene unos derechos y obligaciones, los partícipes no adquieren sus derechos hasta que se produce el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, lo que implica que la contraparte no tiene obligación de satisfacerlos hasta que ello no ocurra.
En la ejecución forzosa el juez de la ejecución no tiene más facultades en la esfera jurídica del deudor que las que este mismo detenta y si el deudor, partícipe de un plan de pensiones, no ostenta derecho alguno sobre su derecho consolidado hasta que se cause la prestación, en modo alguno puede considerarse vulnerador del derecho a la tutela del ejecutante que el juez tampoco pueda hacer traba sobre dicho valor. Entenderlo de otro modo supondría hacer recaer sobre un tercero, distinto del deudor ejecutado y ajeno a su deuda, una obligación a la que en modo alguno está sujeto.
En consecuencia no puede acogerse la tesis del Auto de planteamiento de la presente cuestión, según la cual los derechos consolidados constituyen un activo patrimonial, y como tal, susceptible de embargo. Aunque es indudable que el derecho consolidado de un partícipe en un plan de pensiones puede valorarse en dinero, el partícipe no puede a voluntad ni enajenar ni gravar ni rescatar tal derecho porque la Ley lo prohíbe.
Adicionalmente, la inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta en la doble función económica y social que desempeñan: la de complementar el nivel obligatorio y público de protección social y la de favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros. En efecto, la finalidad de los planes y fondos de pensiones consiste en establecer un instrumento de ahorro que puede cumplir una importante función complementaria del nivel obligatorio y público de protección social. Asimismo los fondos de pensiones cumplen una importante función en la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros.
Precisamente la consecución de estos fines es la razón que ha llevado al legislador a establecer la indisponibilidad de los derechos consolidados y, consecuentemente, su inembargabilidad. Esta medida resulta idónea y necesaria para asegurar la viabilidad y estabilidad de los planes y fondos de pensiones. Y respeta el canon de la proporcionalidad, ya que el sacrificio de los acreedores es muy inferior a la amenaza que para la viabilidad y estabilidad financiera de los planes y fondos de pensiones representaría la embargabilidad de los derechos consolidados.
Inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones
TCo 88/2009, BOE 7-5-09
Los derechos consolidados no pueden ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. Aunque es indudable que el derecho consolidado de un partícipe en un plan de pensiones puede valorarse en dinero, el partícipe no puede a voluntad ni enajenar ni gravar ni rescatar tal derecho.
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