Interrupción de la prescripción


TSJ Murcia 27-11-09, Rec 271/05
No interrumpe la prescripción las actuaciones del obligado tributario que se concretan en documentos de adjudicación de herencia referentes a bienes respecto de los que ya se había practicado la correspondiente autoliquidación del ISD, y realizados con la finalidad de posibilitar la constancia registral de las transmisiones habidas desde el fallecimiento del causante, por no tratarse de documentos encaminados a la liquidación del impuesto.

En relación con la posible interrupción de la prescripción del derecho de la Administración tributaria de determinar y liquidar la deuda tributaria por el ISD, se producen los siguientes hechos:
El causante falleció el 10-2-1998.
El causahabiente presentó autoliquidación por el ISD el 13-7-1998.
La Administración tributaria emitió liquidación provisional el 12-11-1999, notificada el 15-12-1999.
Los días 5-12-2000, 13-3-2001 y 3-9-2001, se presentaron ante la Dirección General de Tributos sendas autoliquidaciones con cuota cero relacionadas con escrituras de adjudicación de herencia y compraventa, haciendo constar que el impuesto había sido autoliquidado el 13-7-1998.
El 17-2-2004 la Administración tributaria emitió propuesta de liquidación sobre la base de comprobación de valores realizada, notificada el 3-3-2004.
Presentado escrito de alegaciones, se practicó la liquidación objeto de la reclamación económico-administrativa cuya resolución aquí se impugna. El interesado alega que desde el día 15-12-1999 hasta el 3-3-2004 ha transcurrido el plazo de prescripción a que se refiere la LGT art.66. Por su parte, la Administración considera que las declaraciones presentadas los días 5-12-2000, 13-3-2001 y 3-9-2001 producen la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, conforme a la LGT art.68.
De acuerdo con el artículo citado, el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria se interrumpe, entre otros motivos, por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación tributaria. En este caso nos encontramos con que el contribuyente autoliquidó la herencia de su madre, pero al ser hijo único no tuvo necesidad de adjudicar notarialmente el caudal relicto, como habría sucedido en caso de ser varios los herederos. En todo caso, declaró ante la Administración tributaria la herencia con detalle de los bienes que componían el caudal relicto. Con posterioridad, ante la necesidad de transmitir algunos de esos bienes debió elevar a escritura pública las adjudicaciones para evitar el cierre registral previsto en el RISD art.100, reflejar registralmente el tracto sucesivo y posibilitar la inscripción de los derechos de los adquirentes.
Entiende el Tribunal que estos documentos de adjudicación de herencia y compraventa, al referirse a bienes respecto de los cuales ya se había practicado la correspondiente liquidación del ISD, no aportan nada nuevo a la relación tributaria derivada del fallecimiento del causante y su presentación no estaba encaminada a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, que ya había sido liquidada, sino sólo a posibilitar la constancia registral de las transmisiones habidas desde el fallecimiento del causante, por lo que no son actos que interrumpan la prescripción

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