La entidad consultante, que produce un programa de televisión, se plantea -ante la dificultad de encontrar invitados que asistan como público- gratificar la asistencia al programa.
Tributación en el IRPF de esa gratificación, a efectos de determinar en su caso la retención aplicable.
(Consulta vinculante 8 de octubre de 2009)
En principio, y tal como se efectúa la consulta (se plantea como una simple gratificación por la asistencia como público a un programa televisivo), respecto a la calificación de esta gratificación, procede descartar su consideración como alguno de los rendimientos que componen la renta del contribuyente (del trabajo, del capital y de actividades económicas) pues no se corresponde conceptualmente con ninguno de ellos, lo que nos lleva a la definición de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Partiendo de esta definición, la percepción de una cantidad por la asistencia como público a un programa televisivo procede calificarla como ganancia patrimonial pues comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, sin que proceda su calificación como rendimientos.
Esta consideración como ganancia patrimonial conllevaría que no esté sometida a retención, por no tratarse de ninguna de las rentas que el artículo regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta —el artículo 75 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31)— somete a esta modalidad de pago a cuenta.
Ahora bien, si se percibe por la cesión de derechos de imagen su calificación ya no sería la de ganancia patrimonial, sino la de rendimientos del capital mobiliario. Así lo establece el artículo 25.4, d) de la Ley del Impuesto al incluir entre otros rendimientos del capital mobiliario “los procedentes de la cesión de derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha entrega tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
En este supuesto, de sí estará sometida a retención, tal como determina el artículo 75.2,b) del Reglamento del Impuesto, practicándose la misma al tipo del 24 por ciento sobre los ingresos íntegros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 101.1 de dicho Reglamento.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).


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