En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado pueden comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notifica la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones.
Para que exista interés legítimo, la resolución debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al procedimiento de revisión o económico-administrativo; y así, por interés debe considerarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos, de forma tal que se reputará siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar a quien acude al procedimiento en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio, o bien que el mantenimiento de la situación fáctica creada por el acto ocasionara un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada, y así ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia, añadiendo que el interés legítimo presupone que la resolución a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persone en el procedimiento.
Por su parte, la LRJPAC define a los interesados como aquellos que ostentan derechos e intereses legítimos que pueden resultar directamente afectados por la decisión administrativa que se adopte, señalando que la definición genérica que de interesado se establece se ha ido concretando por la jurisprudencia en el sentido de que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación.
El concepto de interés legítimo se circunscribe al círculo directamente vinculado al interesado, es decir, al supuesto en que el acto administrativo sea susceptible de vulnerar derechos o intereses personales del mismo.
Debe igualmente señalarse que no puede reconocerse legitimación al tercero para personarse en el procedimiento abierto contra el sujeto comprobado, pues la Administración tributaria lleva a cabo las actuaciones inspectoras exclusivamente con el sujeto pasivo del impuesto (en este caso, la sociedad) en los ejercicios que son objeto de comprobación, puesto que es éste el único obligado tributario frente a la Hacienda Pública para cumplir la obligación de declaración, autoliquidación e ingreso del impuesto. Esta relación jurídico-tributaria se produce entre la Hacienda Pública y el sujeto pasivo, y debe delimitarse de la subsiguiente relación entablada entre el sujeto pasivo, esto es la entidad, y sus socios.
Nos encontramos ante un acuerdo de liquidación derivado de actuaciones de comprobación e investigación de un sujeto pasivo, una entidad que es la única llamada al procedimiento, y a la que afecta el acto administrativo con el que culmina. Es decir, estamos ante un acto dirigido a un obligado tributario, siendo éste el destinatario de los efectos que origina. Se regulariza exclusivamente la situación jurídico-tributaria de esta entidad, sin que tenga efectos sobre terceros, ya que ni se regulariza la situación tributaria de los socios, ni se liquida por ello. En definitiva, no se regulariza la situación jurídico-tributaria de los socios personados que carecen de interés legítimo para impugnar el acto, ya que no se deriva para ellos resultado alguno.
Debe indicarse además que, como hemos expuesto anteriormente, el interés legítimo presupone que la resolución dictada ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona en el procedimiento, debiendo acreditarse estos efectos sobre la esfera jurídica de quien se persona, sin que de las alegaciones realizadas por los personados se deduzca la existencia de este interés legítimo, por lo que en definitiva debe procederse a su inadmisión.
Pues bien, en este caso el actor pretende acreditar su interés legítimo en una discrepancia de valoración de sus acciones con motivo de una fusión que realizó la sociedad cosa que nada tiene que ver con la regularización, estrictamente tributaria, de la liquidación que se discute.
Legitimación para promover reclamaciones económico administrativas
TEAC 17-3-10
Por el mero hecho de ser socio de una sociedad a la que han practicado la liquidación impugnada, no se le considera con interés legítimo para personarse en el procedimiento económico administrativo.




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