Se plantea una petición de decisión prejudicial teniendo por objeto la interpretación de la Dir 77/388/CEE art.9.2.a) (Sexta Directiva), incorporado a la Dir 2006/112/CE art.45, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, todo ello en cuanto a la localización de las prestaciones de servicios relacionados con bienes inmuebles.
En particular, las actividades analizadas consisten en la explotación por una entidad residente en el Reino Unido de un programa de intercambio de derechos de aprovechamiento por turno semana por semana. Los titulares de derechos de aprovechamientos por turno de inmuebles aportan sus facultades de uso vacacional con la finalidad de disfrutar de las facultades de uso vacacional aportadas por otro socio.
La mayor parte de los socios poseen la nacionalidad inglesa mientras que muchos de los inmuebles sujetos al programa de intercambio están situados en España. Las respectivas autoridades tributarias del Reino Unido y de España exigieron a la entidad el pago del IVA por las operaciones realizadas, lo que dio lugar, en definitiva, a una doble imposición en dos Estados miembros diferentes.
En tales circunstancias, el tribunal inglés decidió plantear al Tribunal de Justicia distintas cuestiones prejudiciales referentes a cómo han de entenderse localizados los servicios prestados por la entidad inglesa a cambio de: la cuota de inscripción; la cuota de suscripción; y la cuota de intercambio pagadas por los socios de su sistema de intercambios. Si alguno de los servicios prestados, o todos ellos, están “relacionados con” bienes inmuebles, el bien inmueble con el que está relacionado cada uno de los servicios, o todos éstos, ¿es el bien inmueble cuyos derechos de aprovechamiento se aportan al Fondo, o el bien inmueble cuyo aprovechamiento se solicita a cambio de los derechos aportados, o ambos bienes inmuebles?
La conclusión a la que llega el Tribunal es que el art.9.2.a) de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el lugar de las prestaciones de servicios realizadas por una asociación cuya actividad consiste en organizar el intercambio entre sus socios de sus derechos de aprovechamiento por turno de inmuebles vacacionales como contrapartida de las cuales dicha asociación percibe de sus socios cuotas de inscripción, cuotas de suscripción anuales y cuotas de intercambio, es el lugar en el que está situado el inmueble del que el socio en cuestión es titular del derecho de aprovechamiento por turno.
NOTA
El Tribunal da la razón al criterio mantenido por la Administración española en cuanto a la localización de las prestaciones de servicios que tienen por objeto el aprovechamiento por turno de inmuebles situados en España, y que se encuentra recogida en las consultas DGT 4-6-96 y 27-12-96.




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