DGT CV 15-9-09
A afectos de la determinación de un exceso de adjudicación, la valoraciones deben efectuarse con referencia a la fecha de fallecimiento del causante, con independencia de que la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia se realice en un momento posterior y del valor que los bienes y derechos tengan en ese momento.
Dos herederos quieren realizar en la actualidad la escritura pública de aceptación de las herencias y de adjudicación de bienes de sus padres, que fallecieron años atrás, habiendo presentado en su momento los correspondientes Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.
Se plantea si las adjudicaciones deben guardar el equilibrio en función del valor que se declaró en su momento por el ISD o por el valor en el momento de realizar la escritura pública, con el fin de evitar excesos de adjudicación.
En el ISD, constituye la base imponible el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, referido a la fecha en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria, y no la que existiera en otro momento anterior o posterior. En el caso de las adquisiciones mortis causa, esta fecha se identifica con el día del fallecimiento del causante, o bien cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente (LISD art.9 y 24). Por otra parte, con independencia de las particiones y adjudicaciones que hagan los interesados, a efectos de este impuesto se considera como si se hubiesen hecho con estricta igualdad; y cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario, estos excesos de adjudicación se liquidarán por el ITP y AJD (LISD art.27).
De lo anterior se deduce que, sea cual sea la fecha de aceptación y adjudicación de la herencia, los efectos se retrotraen a la fecha de fallecimiento de los causantes y, por tanto, las valoraciones se deben realizar en función del valor declarado en su momento, sin tener en cuenta el valor actual.
Si de la adjudicación de los bienes que forman parte de las herencias no se produce un exceso de adjudicación a favor de un hermano, por el que cada hermano se adjudicaría la mitad de la masa hereditaria, valorada a fecha de fallecimiento de los causantes, la escritura de aceptación y adjudicación de las herencias no tendrá que tributar por el ITP y AJD.
Por otra parte, no forman parte de la adjudicación de la herencia ni los rendimientos producidos por las cuentas corrientes, ni los dividendos de las acciones, ya que no forman parte del caudal hereditario al haberse producido con posterioridad al fallecimiento de los causantes




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