NIF de personas físicas no residentes


A efectos de exigir o no un NIF a las personas físicas no residentes, se consideran operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria cuando sirvan o tengan eficacia en la aplicación de los tributos, pudiendo ser su utilidad indirecta, potencial, o hipotética

Una asociación se constituye en España con asociados residentes y no residentes en territorio español. Se plantean las siguientes cuestiones:
1) NIF. Necesidad de que los asociados y miembros de la junta directiva de la asociación no nacionales ni residentes en territorio español tengan un NIF. De acuerdo con las normas que regulan el NIF, las personas físicas que carezcan de nacionalidad española deben tener el correspondiente NIF siempre que realicen operaciones de naturaleza o con transcendencia tributaria (LGT disp.adic.6ª; RGGI art.18.1 y 20).
Puesto que los asociados y miembros de la junta directiva son personas físicas, para saber si deben tener un NIF lo que debe analizarse es si la condición de asociado y miembro de la junta directiva pueden considerarse operaciones de naturaleza o con transcendencia tributaria.
Para ello, es necesario precisar el contenido del concepto de transcendencia tributaria. Es un concepto jurídico indeterminado no definido legalmente, sino interpretado por la jurisprudencia. En este sentido, el TS señala en relación a las actuaciones de obtención de información tributaria lo siguiente (TS 7-6-03, Rec 5483/98):
- la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos;
- siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, debe ser prestada aunque su utilidad pueda ser potencial, indirecta o hipotética.
A la vista de la doctrina manifestada en la sentencia anterior, se analiza si existe transcendencia tributaria respecto de:
a. Los asociados: sí existe transcendencia tributaria en su condición de asociados, puesto que dicho término implica su existencia en todo aquello que sirva para la aplicación de los tributos obviamente tomando la frase en términos generales, dice la propia sentencia. Es claro en el caso de los asociados quienes, a título de ejemplo, podrían ser sucesores de las obligaciones tributarias pendientes de acuerdo con la LGT art.40.1 párrafo 2º.
b. Los miembros de la junta directiva: también existiría transcendencia tributaria, en general, por ser miembros del órgano de gestión y representación de la asociación y, en particular, por las competencias eminentemente patrimoniales que se reconocen de forma expresa a la junta directiva en los estatutos de la asociación (administrar bienes, vender o comprar bienes o derechos, concertar préstamos, entre otros).
Una vez constatada la concurrencia de transcendencia tributaria tanto en los asociados como en los miembros de la junta directiva, se concluye que ambos deben disponer del correspondiente NIF.
2) Declaración censal. Porcentaje de participación que debe de indicarse en el modelo 036 por parte de los asociados: si de la forma jurídica adoptada, no se deriva para los asociados la tenencia de un porcentaje de participación en la persona jurídica constituida, no hay obligación de completar dicho dato en el modelo 036.

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