Las operaciones más habituales que se pueden producir entre una sociedad y sus socios:
- Reparto de beneficios: La supuesta condonación de crédito por parte de la sociedad al socio es un simple reparto de beneficios.
- Aportación de socios: La supuesta condonación del socio a la sociedad constituye una aportación de socios a la entidad.
A continuación analizamos con más detalle ambas cuestiones:
- Calificación de la operación.
El artículo 13 de la Ley 58/2003 (LGT), bajo la rúbrica de calificación, dispone que: “las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”. Y el artículo 115.2 de la LGT, con referencia a las potestades y funciones de comprobación e investigación, señala que: ”en el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos”.
Por su parte, el diccionario de la Real Academia Española define la acción de condonar como: “perdonar o remitir una pena de muerte o una deuda”, y por otro lado, define perdonar como “renunciar a un derecho, goce o disfrute”.
Ciertamente, el acto de condonar un crédito tiene un componente de gratuidad o liberalidad que para nada se produce en las operaciones societarias descritas, toda vez que el socio que condona el crédito a su sociedad, económicamente se está condonando asimismo. Dicho de otro modo, el socio que supuestamente condona a la sociedad de la que es socio, ni está renunciando a nada, ni disminuye su patrimonio, pues el crédito que tenía frente a la entidad desaparece a cambio de un mayor valor del patrimonio neto de la entidad que le pertenece. - Operación vinculada.
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, podría plantearse la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas, no obstante, debemos tener en cuenta que en la relación jurídica existente entre una sociedad y sus socios podríamos diferenciar dos tipos de operaciones: 1) Las operaciones jurídico-económicas propias de la relación sociedad-socio, y 2) Otras operaciones jurídico-económicas que no se derivan de la relación sociedad-socio.
Las operaciones jurídico-económicas propias de la relación sociedad-socio son aquellas que se derivan precisamente de la condición de socio, y pueden implicar tanto obligaciones a cargo de la sociedad como obligaciones a cargo del socio. Nos estamos refiriendo a operaciones como:
- Aportaciones de socios en el acto de constitución: Implica aumento de los fondos propios, y la aportación dineraria o no dineraria se carga con abono a las cuentas propias de capital.
- Aportaciones de socios en la ampliación de capital social: También implica aumento de los fondos propios, y la aportación dineraria o no dineraria se carga con abono a las cuentas propias de capital o la cuenta 110 de prima de emisión.
- Aportaciones de socios para compensar pérdidas: También implica aumento de los fondos propios, y la aportación dineraria o no dineraria se carga con abono transitorio a la cuenta 118. Posteriormente ya se compensará con las pérdidas de la cuenta 121 o 129.
- Dividendos: En esta ocasión la operación implica disminución de fondos propios, y el pago dinerario o no dinerario realizado por la sociedad se realiza con cargo a cuentas de reservas o la cuenta 129 de Resultado del ejercicio.
- Devolución de aportaciones: También implica disminución de fondos propios, se realiza en operaciones de disminución de capital con devolución de aportaciones, separación de socios, disolución de sociedades, devolución de prima de emisión, etc. El pago dinerario o no dinerario realizado por la sociedad se realiza con cargo a cuentas de capital o prima de emisión.
A estas operaciones no tiene sentido aplicarles la normativa de operaciones vinculadas, pues siempre por su naturaleza se realizan entre el socio y la sociedad, y como tal, no son comparables con otras realizadas por personas o entidades independientes pues sencillamente no existen.
En cambio, en las otras operaciones jurídico-económicas que no se derivan de la relación sociedad-socio, la situación de vinculación existente sí que resulta relevante, es decir, posiblemente la remuneración acordada entre sociedad y socio en operaciones tales como un préstamo, una relación laboral o un venta comercial, puede diferir de la acordada entre personas o entidades independientes. De ahí que la norma fiscal pretenda garantizar que estas operaciones económicas se valoren por su valor normal de mercado, es decir, por el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
Podemos concluir que la operación de aportaciones de socios para compensar pérdidas o para cualquier otro fin, en la medida que se trata de una operación derivada de la relación sociedad-socio, no tiene necesidad de someterse al régimen de operaciones vinculadas.




#1 by Gin on 29/03/2010 - 20:08
Enhorabuena por el blog, es magnífico.
#2 by Crika on 07/04/2010 - 09:00
esto de acuerdo con Gin. Gracias por compartir vuestros conocimientos y mantenernos al día
#3 by Joan Castellví on 07/04/2010 - 10:04
Y a vosotros como Lectores, daros las gracias por vuestras muestras de agradecimiento.
Si necesitáis algo, a vuestra disposición estoy.
#4 by 8putr887y7u8 on 22/05/2010 - 20:27
buena informacion pero necesitan ampliaerla y actualizarla
#5 by jesus on 31/08/2010 - 18:15
Me gustaría conocer cómo se debe realizar un préstamo de la sociedad al socio.
#6 by Joan Castellví on 01/09/2010 - 16:17
Buenas tardes,
El mismo al ser partes vinculadas debe de contratarse en condiciones de mercado, es decir, condiciones con las que Ud. contrataria dicha operación si la misma la realizare por un tercero, y en el supuesto de superar los límites relacionarla en el Impuesto sobre Sociedades.
Otra alteranativa, de acuerdo con la previsión de restitución o no, condicionantes sociales, es decir, socios, etc. y el origen de la aportación económica podría realizarse como Aportaciones Sociales (similar a Aportación de Capital Social) y en tales supuestos se liquida el 1% de Operaciones Societarias en la Oficina Liquidadora y se evita la obligación de liquidación de intereses, etc. evitando en consecuencia el tramite burocratico que ello supone.
A la espera de haber dado respuesta a su consulta.
Un saludo.