Plazo para el reembolso de los derechos consolidados por desempleo de larga duración

DGSFP 9-10-09
El plazo en que debe abonarse un plan de pensiones en el caso de que el partícipe lo solicite por desempleo de larga duración, es el mismo que se establece para el pago de las prestaciones del plan por las contingencias de jubilación, incapacidad laboral permanente, fallecimiento o dependencia.

La normativa de planes y fondos de pensiones regula los supuestos excepcionales de liquidez de los planes de pensiones (enfermedad grave y desempleo de larga duración), pero no establece el procedimiento y plazo para el reembolso de los derechos consolidados en tales supuestos (RD 304/2004 art.9 redacc RD 1299/2009).
No obstante, la DGSFP considera que es aplicable a dichos supuestos excepcionales de liquidez lo dispuesto para el pago de las prestaciones del plan por contingencias (jubilación, incapacidad laboral permanente, fallecimiento y dependencia), para el que se establece que el reconocimiento del derecho a la prestación debe ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de 15 días hábiles desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél.
Si se tratase de un capital inmediato, debe ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente (RD 304/2004 art.10.4).
Se considera pues que lo anterior es aplicable a los supuestos excepcionales de liquidez de enfermedad grave y desempleo de larga duración. Las referencias al beneficiario y a la prestación se entienden realizadas al partícipe y a los derechos a hacer efectivos por enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Cabe señalar que los supuestos excepcionales de liquidez se asemejan a las prestaciones por contingencias, dado que son situaciones previstas en la normativa que permiten el cobro del plan de pensiones. Las aportaciones y los derechos consolidados en los planes de pensiones constituyen un ahorro finalista afecto a la previsión social complementaria, por lo que sólo es disponible en las situaciones previstas en la normativa (contingencias y supuestos excepcionales) con la finalidad de complementar ingresos y atender necesidades en tales situaciones. Por ello, las cantidades percibidas como prestaciones por contingencias y las percibidas en los supuestos excepcionales de liquidez tienen idéntico tratamiento fiscal como renta de la misma naturaleza sujeta a tributación.

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