Posibilidad de percibir la prestación de un plan de pensiones en caso de desempleo


DGT CV 1-6-09
En caso de anticipo de la prestación correspondiente a la jubilación por un trabajador cuya relación laboral se extingue como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, se entiende acaecida la contingencia de jubilación a efectos de planes de pensiones.

La normativa existente sobre la materia dispone que en relación con la determinación de la contingencia de jubilación se ha de estar a lo previsto en el régimen de Seguridad Social correspondiente. Por tanto, la contingencia de jubilación se entiende producida cuando el partícipe accede efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente. Las especificaciones de los planes de pensiones también pueden prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. De acuerdo con lo anterior, en caso de anticipo de la prestación correspondiente a la jubilación se entiende acaecida la contingencia de jubilación a efectos de planes de pensiones.
En cuanto a la comunicación de la contingencia, hay que tener en cuenta que la normativa financiera de planes de pensiones vigente a partir de 1-4-2007 no establece ningún plazo para comunicar el acaecimiento de la contingencia. Hasta dicha fecha existía un plazo máximo de seis meses.
Por último, respecto al momento de cobro de la prestación ha de tenerse en cuenta que, salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones se pueden fijar y modificar libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
Por tanto, el beneficiario puede establecer libremente tanto la fecha como la modalidad de cobro de la prestación, salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario.
En cuanto al régimen fiscal, las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, puede aplicarse la reducción del 40% a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que a partir de 1-1-2007 se permite la movilización de los derechos consolidados o económicos entre determinados sistemas de previsión social. Debe destacarse asimismo que el tratamiento que se otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refiere al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, y con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital con la posible aplicación de una reducción del 40%, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento del acaecimiento de la contingencia. En consecuencia, una vez aplicada la reducción del 40% en un año determinado, el resto de las cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción.

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