Por otra parte se facilita la creación de nuevas entidades o la adaptación de las ya existentes para poder aplicar el régimen fiscal especial mediante dos medidas fundamentales:
La actividad principal de estas entidades ha de ser la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, bien directamente mediante la adquisición o promoción de los mismos, bien de manera indirecta mediante la adquisición de participaciones en el capital de otras SOCIMI (nacionales o extranjeras), de otras entidades sometidas a un régimen sustantivo similar a las SOCIMI (salvo la exigencia de cotización en un mercado regulado o de un capital social mínimo), o de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria.
No obstante, se excluye de la consideración de bienes inmuebles a los siguientes:
Los bienes inmuebles que integren el Activo de la sociedad deberán permanecer arrendados durante al menos tres años, plazo que se eleva a siete años cuando se trata de inmuebles que hayan sido promovidos por la sociedad. Para el cómputo del plazo indicado se sumará el tiempo que los inmuebles hayan estado ofrecidos en arrendamiento, con un máximo de un año.
Para el cómputo de los citados plazos de tres o siete años (o el que pueda resultar por aplicación de la DT 2ª), la norma establece las siguientes reglas:
Las principales consecuencias que derivan de la transmisión de los inmuebles o participaciones antes de los plazos indicados son las siguientes:
Las SOCIMI deberán tener, al menos, tres inmuebles en su Activo sin que ninguno de ellos pueda representar más del 40% del Activo de la entidad en el momento de la adquisición. Si bien de la exigencia de este requisito pudiera en un principio deducirse que toda SOCIMI debe tener en su patrimonio, al menos, tres inmuebles, entiendo que no resulta exigible cuando la totalidad del patrimonio de la SOCIMI, o al menos el 80% mínimo exigido, se encuentra materializado en participaciones de entidades que sirvan para dar cumplimiento a su objeto social principal.
Con el fin de garantizar la liquidez del inversor, se exige que las acciones de las SOCIMI estén admitidas a negociación en un mercado regulado español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo de forma ininterrumpida durante todo el período impositivo.
Cuando la sociedad haya optado por el régimen fiscal especial, deberá incluir en la denominación de la compañía la indicación “Sociedad Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario, Sociedad Anónima”, o su abreviatura, “SOCIMI S.A.”
Una de las notas más características del régimen sustantivo de las SOCIMI es la obligación impuesta a las mismas de distribuir a sus accionistas un elevado porcentaje de los beneficios obtenidos en cada ejercicio, pretendiendo con ello garantizar al inversor una rentabilidad mínima desde el primer momento, intentando de esta forma atraer al pequeño y mediano accionista.
En cuanto a los porcentajes de distribución obligatoria que se establecen en el artículo 6 de la Ley 11/2009, son los siguientes:
Las entidades que opten por la aplicación del régimen fiscal especial se regirán por las normas reguladoras del mismo contenidas en la Ley 11/2009 y, en todo lo no previsto por éstas, por lo establecido en el TRLIS, determinando la base imponible del período impositivo de acuerdo con la normativa vigente en el último día de dicho período.
Si bien en la base imponible se integran tanto rentas sometidas al tipo reducido como al tipo general de gravamen, y como se ha indicado anteriormente, el devengo del Impuesto difiere en unas y otras, se presentará una única autoliquidación por cada período impositivo en la que habrá que distinguir:
| Inmuebles SOCIMI S.A., cuyo ejercicio económico coincide con el año natural, ha optado por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para estas entidades a partir del período impositivo 1 de enero a 31 de diciembre de 2010. En el ejercicio 2010 la entidad únicamente ha obtenido rentas a las que resulta de aplicación el tipo de gravamen reducido. El resultado contable del ejercicio 2010 asciende a 100.000 € correspondiendo al mismo, una vez efectuados los correspondientes ajustes extracontables, una base imponible de 150.000 €.
El 15 de junio de 2011 y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 11/2009, Inmuebles SOCIMI S.A. acuerda distribuir a sus accionistas un dividendo de 90.000 €. Los restantes 10.000 € fueron distribuidos a los accionistas según acuerdo adoptado el 1 de marzo de 2012.
El Impuesto sobre Sociedades se devenga el día del acuerdo de distribución de beneficios, es decir, el 15 de junio de 2011 por un 90% y el 1 de marzo de 2012 por el 10% restante. Por tanto, las rentas obtenidas en 2010 se entienden devengadas y deben integrarse en la base imponible de 2011 y 2012, en proporción a los dividendos acordados respecto del total beneficio obtenido en 2010.
Teniendo en cuenta que del total beneficio obtenido en 2010, el 90% del mismo ha sido objeto de distribución a los accionistas en 2011, la base imponible del ejercicio 2011 sería la siguiente:
Base imponible = 150.000 € x 90% = 135.000 €
En el ejercicio 2012 deberá integrarse en la base imponible, junto con las restantes rentas que, en su caso, procediera, la parte de base imponible correspondiente a las rentas obtenidas en 2010 que son objeto de distribución en 2012: 150.000 € x 10% = 15.000 €.
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Las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas están exentas en un 20% siempre que más del 50% del Activo de la sociedad esté formado por viviendas. A efectos de determinar el porcentaje que representan las viviendas respecto del total Activo de la sociedad se atenderá a los Balances individuales, aun cuando la SOCIMI sea la dominante de un grupo.
Que el arrendatario resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria.
Sobre la cuota íntegra resultante de aplicar a cada una de las rentas sujetas a tributación el tipo de gravamen que le corresponda, se podrán aplicar las deducciones y bonificaciones previstas con carácter general para todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades en el TRLIS, es decir:
La tributación en las SOCIMI de las rentas procedentes de la transmisión de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal difiere según que dicha transmisión se haya producido respetando o no el plazo de mantenimiento previsto en el artículo 3.3 de la Ley 11/2009 (o en su caso, en la DT 2ª).
— La renta obtenida tributará al tipo reducido aplicable a las SOCIMI y lo hará en el ejercicio en que sea objeto de distribución a los socios. En este sentido debe tenerse en cuenta que el artículo 6 de la Ley 11/2009 obliga a las SOCIMI a distribuir el 50% de los beneficios obtenidos en dichas transmisiones, exigiendo que el 50% restante se reinvierta en otros inmuebles o participaciones afectos.
| Arrendamientos SOCIMI S.A., entidad acogida al régimen especial de SOCIMI, obtiene en el año N un beneficio contable de 100.000 € por la transmisión, el 1 de julio del año N, de un inmueble que ha estado afecto a su objeto social principal durante un período de 6 años. La renta fiscal obtenida por tal transmisión, una vez corregido el resultado contable en el importe de la depreciación monetaria, asciende a 90.000 €.
Arrendamientos SOCIMI S.A. acuerda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/2009, distribuir 50.000 € de la renta obtenida por la anterior transmisión el 1 de junio del año N+1. El resto tenía previsto reinvertirlo en la adquisición de otro inmueble afecto a su actividad principal, pero llegado el día 1 de julio del año N+3, la reinversión no se ha efectuado, por lo que el 15 de junio del año N+4, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/2009, acuerda distribuir, dentro de los porcentajes fijados en dicho precepto, tanto el beneficio obtenido en el año N+3, como los 50.000 € que restaban por distribuir de la renta obtenida en el año N por la transmisión del inmueble.
La renta fiscal derivada de la transmisión del inmueble y cuyo importe asciende a 90.000 €, se obtiene en el año N, sin embargo la tributación de dicha renta se producirá en los siguientes ejercicios:
— El 50% del beneficio contable obtenido por la transmisión es distribuido a los accionistas según acuerdo adoptado en el año N+1. Como consecuencia, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio N+1 deberá integrarse en la base imponible el 50% de la renta fiscal, es decir, 45.000 € (90.000 € x 50%).
— El 50% restante del beneficio obtenido se tenía que haber reinvertido en bienes afectos al objeto social principal antes del 1 de julio del año N+3. Como no ha sido objeto de reinversión, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/2009, dicho beneficio tiene que ser distribuido a los socios obligatoriamente, junto con el beneficio que, en su caso, se obtenga en el ejercicio N+3. Dado que el acuerdo de distribución del beneficio del ejercicio N+3 tiene que adoptarse en el ejercicio N+4, en este caso el acuerdo se adopta el 15 de junio del año N+4, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio N+4 deberá integrarse en la base imponible el 50% restante de la renta obtenida en el año N por la transmisión del inmueble, es decir 45.000 € (90.000 € x 50%).
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-Sobre la renta obtenida en tales transmisiones se podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios según las siguientes reglas:
| Arrendamientos SOCIMI S.A., entidad acogida al régimen especial de SOCIMI, obtiene en el año N un beneficio contable de 100.000 € por la transmisión, el 1 de julio del año N, de un inmueble que ha estado afecto a su objeto social principal durante un período de 6 años. La renta fiscal obtenida por tal transmisión, una vez corregido el resultado contable en el importe de la depreciación monetaria, asciende a 90.000 €. El importe obtenido por la citada transmisión ha sido de 500.000 €, del cual, un importe de 400.000 € ha sido reinvertido el 14 de diciembre del año N+2 en la adquisición de un nuevo inmueble que se afecta a su actividad principal.
Arrendamientos SOCIMI S.A. acuerda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/2009, distribuir 50.000 € de la renta obtenida por la anterior transmisión el 1 de junio del año N+1. El resto, al haber sido objeto de reinversión en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley 11/2009, no será objeto de reparto.
La renta fiscal derivada de la transmisión del inmueble y cuyo importe asciende a 90.000 €, se obtiene en el año N, sin embargo la tributación de dicha renta se producirá en ejercicio en que sea objeto de distribución a los accionistas.
Del importe total de la renta obtenida, el 50% es objeto de distribución a los socios, tributando en el ejercicio en que se adopte el acuerdo (año N+1). El 50% restante, en la medida que ha sido objeto de reinversión, no será distribuido y, en consecuencia, no tributará, salvo que la sociedad pase a tributar por otro régimen distinto.
Por otra parte, en el año N+2 se produce la reinversión de parte del importe total del precio de venta obtenido en la transmisión. En particular, de los 500.000 € obtenidos por la venta, se reinvierten 400.000 € lo que equivale al 80% del precio de venta total. Como consecuencia, se ha producido una reinversión parcial del 80% por lo que únicamente el 80% de la renta que se integre en la base imponible podrá beneficiarse de la aplicación de la deducción por reinversión.
Resumiendo procedería:
— El 50% del beneficio contable obtenido por la transmisión es distribuido a los accionistas según acuerdo adoptado en el año N+1. Como consecuencia, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio N+1 deberá integrarse en la base imponible el 50% de la renta fiscal, es decir, 45.000 € (90.000 € x 50%).
— El 50% restante del beneficio contable obtenido por la transmisión ha sido reinvertido en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley 11/2009, por lo que al no ser objeto de distribución a los socios, no tributará, salvo que la sociedad pase a tributar por un régimen distinto.
— En el año N+2 se produce la reinversión de un 80% del importe total obtenido por la transmisión. Teniendo en cuenta que la renta se integró en la base imponible del año N+1 y que el porcentaje de deducción aplicable es del 6% sobre la renta integrada, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio N+2 se aplicaría la deducción por reinversión por el siguiente importe:
Deducción reinversión beneficios extraordinarios año N+2 = 45.000 x 80% x 6% = 2.160 €.
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Las SOCIMI que apliquen el régimen fiscal especial están obligadas a realizar pagos fraccionados, no existiendo para estas entidades la posibilidad de optar por alguna de las dos modalidades de cálculo que contempla el artículo 45 TRLIS ya que obligatoriamente deben utilizar la modalidad que utiliza como base para calcular el pago fraccionado la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido.
3.11. NO RETENCIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.8 de la Ley 11/2009, los dividendos distribuidos por las SOCIMI o entidades que apliquen el régimen especial no estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta, cualquiera que sea la naturaleza del socio que perciba los dividendos.
Las especialidades que presenta la tributación de las SOCIMI, tanto en cuanto al tipo impositivo que resulta aplicable a cada una de las rentas obtenidas, como en cuanto al devengo de las mismas, exige una perfecta delimitación de todas ellas.
4. RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LOS SOCIOS
4.1. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL
La aplicación del régimen fiscal especial por los socios no es optativo sino que es consecuencia necesaria de la previa aplicación del régimen fiscal especial por parte de la entidad.
Sin embargo, cuando analizamos el régimen especial de las SOCIMI vimos que la Disposición Transitoria primera de la Ley 11/2009 contempla la posibilidad de que se ejercite la opción por el régimen especial a partir de un período impositivo en que no se cumplen los requisitos exigidos, si bien la aplicación efectiva del régimen especial en tales supuestos queda condicionada a que en el plazo de dos años desde la fecha de la opción se cumplan tales requisitos. Cuando la opción por la SOCIMI o SUBSOCIMI se ha ejercido en estas condiciones, la propia Disposición Transitoria establece unas normas especiales para la aplicación del régimen fiscal especial de los socios:
Cuando el socio de la SOCIMI o entidad similar es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, se establecen reglas especiales tanto respecto de la tributación de los dividendos que pudieran percibir, como de las rentas que pudieran obtener como consecuencia de la transmisión de su participación.
A) TRIBUTACIÓN DE LOS DIVIDENDOS
Las particularidades que presenta la tributación de dividendos percibidos de SOCIMI o SUBSOCIMI resultan aplicables exclusivamente cuando los dividendos sean distribuidos con cargo a beneficios o Reservas de ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial, y dentro de estos últimos, únicamente cuando los dividendos sean distribuidos con cargo a beneficios procedentes de rentas sujetas al tipo reducido de gravamen. Además y salvo las excepciones contempladas en las letras b) y c) del artículo 12.2 de la Ley 11/2009, se exige que en el ejercicio en que se produzca la distribución de los dividendos, la SOCIMI o SUBSOCIMI haya aplicado el régimen especial.
Tratándose de dividendos que procedan de ejercicios en los que la entidad pagadora aplicó el régimen fiscal especial, y siempre que esos dividendos se correspondan con rentas gravadas al tipo reducido y sean distribuidos en períodos impositivos en los que la SOCIMI ha aplicado el régimen fiscal especial [salvo en los supuestos previstos en las letras b) y c) del artículo 12.2 de la Ley 11/2009], se establecen las siguientes reglas de tributación:
Lo indicado resulta de una interpretación literal de lo establecido en el párrafo 4º del artículo 10.1.a) de la Ley 11/2009. Sin embargo, siendo poco afortunada la redacción de la norma, el hecho de que a continuación disponga que, “A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías la establecida en la letra a) del apartado 2 de este mismo artículo”, lleva a pensar que lo que realmente se está permitiendo es la aplicación de la deducción en los supuestos de exclusión de aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4.e) TRLIS. Así entendido, la deducción que venimos analizando no resultaría aplicable cuando la distribución del dividendo no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una pérdida por deterioro del valor de la participación, salvo que:
Cuando se transmiten participaciones en una entidad, parte de la plusvalía que se puede obtener por dicha transmisión puede tener su origen en que el valor de dichas participaciones se ha acrecentado como consecuencia de la existencia de beneficios que no han sido objeto de distribución. Por este motivo, el artículo 30.5 TRLIS recoge la posibilidad de aplicar en tales supuestos una deducción por doble imposición cuya base está constituida por el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación, o por el importe de las rentas integradas en la base imponible si éste fuere menor.
Cuando las participaciones transmitidas por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades corresponden a una entidad que ha optado por la aplicación del régimen fiscal especial de las SOCIMI, el artículo 10.2.a) de la Ley 11/2009 establece las reglas de tributación de las rentas derivadas de dichas transmisiones, así como la forma de eliminar, en su caso, la doble imposición que se puede poner de manifiesto, diferenciando a tal efecto entre la parte de la plusvalía que se corresponde con beneficios obtenidos por la SOCIMI procedentes de rentas que tributaron al tipo general de gravamen, de aquellos otros que se corresponden con rentas que tributaron al tipo reducido:
4.3. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Al igual que cuando el socio de la SOCIMI o SUBSOCIMI es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando se trata de contribuyentes del IRPF se establecen reglas especiales tanto respecto de la tributación de los dividendos que pudieran percibir, como de las rentas que pudieran obtener como consecuencia de la transmisión de su participación.
Los dividendos que perciban los contribuyentes del IRPF con cargo a beneficios o Reservas de ejercicios en los que la SOCIMI o entidad similar haya aplicado el régimen especial, están exentos de tributación, y ello con independencia de que dichos dividendos se correspondan con rentas que han tributado al tipo reducido de las SOCIMI o al tipo general de gravamen. No obstante no se aplicará la citada exención cuando la distribución del dividendo se acuerde en un período impositivo en el que la SOCIMI haya aplicado un régimen distinto al especial de las SOCIMI, aplicando en tales casos las normas generales del IRPF.
B) RENTAS OBTENIDAS EN LA TRANSMISIÓN DE LA PARTICIPACIÓN
Cuando un contribuyente del IRPF transmita participaciones de una entidad que durante algún período de tenencia de dicha participación ha tributado por el régimen fiscal especial de las SOCIMI y siempre que dicha transmisión se produzca en un período impositivo en el que la SOCIMI ha aplicado el régimen fiscal especial, aplicará las siguientes reglas especiales:
La tributación de los socios no residentes difiere según que éstos tengan o no establecimiento permanente en territorio español:
Tanto respecto de la tributación de los dividendos como de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, aplicarán las reglas establecidas para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
B) CONTRIBUYENTES IRNR SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
Siempre que se trate de contribuyentes que residan en un país o territorio con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, aplicarán las siguientes reglas especiales:
A tal efecto el artículo 11 de la Ley 11/2009 impone a las entidades acogidas a este régimen la obligación de hacer constar en la Memoria de las cuentas anuales determinada información, creando para ello en dicha Memoria un apartado con la denominación “Exigencias informativas derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009″ en el que se hará constar:
7. RÉGIMEN FISCAL DE LA ENTRADA-SALIDA DEL RÉGIMEN ESPECIAL
7.1. RÉGIMEN FISCAL DE LA ENTRADA EN EL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL
Cuando una entidad opte por la aplicación del régimen fiscal especial de las SOCIMI y con anterioridad estuviese tributando por otro régimen distinto, aplicará las siguientes reglas:
Entiendo que a tal efecto, y aun cuando la remisión de la norma es exclusivamente al Título VI TRLIS, deberá tenerse en cuenta el régimen transitorio previsto para las deducciones por doble imposición en la DT 20ª TRLIS y para las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades en la DT 21ª TRLIS.
Cuando una entidad que venía tributando por el régimen fiscal especial de las SOCIMI pase a tributar por otro régimen distinto, aplicará las siguientes reglas:
De esta forma, la totalidad de las rentas obtenidas por la SOCIMI por el arrendamiento de esos inmuebles tributarán al tipo general de gravamen (tanto las que ya se integraron en la base imponible al ser distribuidas, como las que no se integraron por no ser objeto de distribución, como las obtenidas en el último período impositivo en que resulta aplicable el régimen especial).
B) RÉGIMEN DE LOS SOCIOS DE LA SOCIMI
Cuando una SOCIMI o SUBSOCIMI deja de tributar por el régimen fiscal especial, las consecuencias que se producen en los socios de la entidad son las siguientes:
Como conclusión se puede señalar que la pérdida o abandono del régimen fiscal especial por parte de una SOCIMI o entidad similar, supone para los socios la imposibilidad de aplicar el régimen fiscal especial previsto para los mismos en el artículo 10 de la Ley 11/2009 en los períodos impositivos en los que la SOCIMI o entidad similar aplica un régimen distinto, y ello tanto respecto de los dividendos que procedan de beneficios en los que se aplicó el régimen especial, como respecto de la parte de la renta obtenida por la transmisión de su participación en tales entidades que se corresponda con beneficios obtenidos en períodos impositivos en los que se aplicó el régimen especial. No obstante se mantiene la tributación por el régimen fiscal especial de los socios respecto de los dividendos que distribuyan las SOCIMI en aplicación de las reglas contempladas en las letras b) y c) del propio artículo 12.2 de la Ley 11/2009.
7.3. RÉGIMEN ESPECIAL DE FUSIONES, ESCISIONES, APORTACIONES DE ACTIVOS Y CANJES DE VALORES
Resultando más que previsible que la creación de nuevas entidades o la adaptación de las ya existentes para poder acogerse al régimen fiscal especial de las SOCIMI se produzca mediante operaciones de reestructuración empresarial, el artículo 12.3 de la Ley 11/2009 garantiza que las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que se acojan al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII TRLIS, se entenderán efectuadas con un motivo económico válido cuando se realicen con dicha finalidad, dando cobertura legal y la necesaria seguridad jurídica a la realización de tales operaciones.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 11/2009 establece que cuando se pierda el régimen fiscal especial se pasará a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, entiendo que dicha afirmación no puede ser tomada en sentido literal, de forma que se excluya la posibilidad de aplicar cualquiera de los regímenes especiales previstos en el TRLIS y ello por varias razones:
-En primer lugar porque junto a las causas que tienen su origen en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial, se incluye también como causa de la pérdida del régimen la renuncia al mismo, por lo que difícilmente puede existir una causa distinta de las contempladas en el artículo 13 que provoque que una entidad deje de tributar por el régimen fiscal especial.
Las causas que determinan la pérdida del régimen fiscal especial son las siguientes:
9.CONCLUSIONES
2. Tales entidades, que surgen fundamentalmente con el objeto de potenciar el mercado del alquiler en España y de incrementar la competitividad en los mercados de valores españoles facilitando un nuevo canal de inversión a los pequeños inversores, quedan sometidas a un régimen sustantivo propio cuyos aspectos esenciales son los siguientes:
Como principales características del régimen fiscal especial que resulta aplicable a las SOCIMI se pueden señalar las siguientes:
4. En cuanto al régimen fiscal de los socios de estas entidades, se pueden destacar como rasgos principales del mismo los siguientes:




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