Reconocimiento judicial de la resolución de determinados contratos a efectos de devolución del ITP.


Es procedente la devolución del ITP y AJD solicitada como consecuencia de la resolución de unos contratos de compraventa de inmuebles mediante sentencia judicial.

En el año 2002 una sociedad transmite varios apartamentos a otra sociedad, habiendo sido declarados resueltos los correspondientes contratos por sentencia judicial del Juzgado de Primera Instancia, por causas imputables a la vendedora. Esta queda condenada a la devolución de la cantidad equivalente al precio de los inmuebles que fueron vendidos, así como al pago de una indemnización equivalente a la diferencia entre el valor de mercado de los apartamentos a la fecha de la presentación de la demanda y el precio de venta. Por su parte, la parte compradora tiene que entregar los apartamentos a la vendedora.
Con independencia de las obligaciones que se puedan derivar respecto a otros impuestos (IS, IIVTNU;…), respecto al ITP y AJD la DGT considera que esta situación no tiene ninguna implicación respecto a la parte vendedora ya que, de conformidad con lo dispuesto en la LITP art. 8, en las transmisiones de bienes el obligado al pago del impuesto es el que los adquiere.
En consecuencia, la parte compradora es la única que tiene derecho a la devolución, en su condición de sujeto pasivo del impuesto.
No obstante lo anterior, la LITP art. 57 solo permite que la devolución se inste en aquellos casos de resolución de actos o contratos por sentencia judicial en los cuales concurran los siguientes requisitos:
- Que dicha declaración o reconocimiento judicial se realice a través de una resolución firme.
- Que no hayan producido efectos lucrativos al sujeto pasivo.
- Que la reclamación de la devolución se produzca dentro del plazo de prescripción señalado en la LGT.
Asimismo tampoco se permite que el comprador solicite la devolución en cualquier supuesto en el que la resolución se haya declarado como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato.
Por lo que se refiere al importe de la devolución, se incluirá tanto la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato como, en su caso, el importe de los frutos e intereses que se hubieran podido devengar.

NOTA
Como en la consulta no se indica si la transmisión de los apartamentos era la primera o no, la DGT apunta que, en ambos casos, existiría la obligación de tributar en algunas de las modalidades de ITP y AJD, en los siguientes términos:
- si era la primera entrega o la segunda y posteriores con renuncia a la exención de IVA: estaría sujeta a tributación por IVA y por la modalidad de actos jurídicos documentados del ITP y AJD.
- si era la segunda y posteriores entregas sin renuncia a la exención de IVA: estaría sujeta a tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.

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