El 14-6-2005 el señor X otorgó escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de su esposa, manifestando en la misma, a efectos de la aplicación de las correspondientes reducciones en el ISD, que su patrimonio preexistente no alcanzaba los 402.678,11 euros y que la vivienda habitual de su difunta esposa estaba situada en una finca rústica de 48.203 m2, que su valor era de 102.000 euros y que se comprometía a no venderla en un plazo mínimo de diez años.
El 15-7-2005 presentó ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la citada escritura pública, el modelo 660 de relación de bienes y el modelo 650 de autoliquidación del ISD, en el que la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la causante se aplicó sobre el valor atribuido en la escritura pública a dicha vivienda.
La oficina liquidadora consideró que la reducción por vivienda habitual tenía que atender al valor catastral del inmueble, y no al valor señalado en la autoliquidación por el señor X, practicando la liquidación correspondiente, que fue reclamada en vía económico-administrativa y, posteriormente, en vía contencioso-administrativa, aduciendo el reclamante en lo que a este tema concierne que la reducción por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual debe atender al valor de transmisión declarado, y no a su valor catastral, porque el valor de transmisión incluye tanto la edificación como el solar donde la misma se halla construida.
En esta Comunidad Autónoma las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida tienen derecho a una reducción del 100% de su valor, con el límite de 20 millones de pesetas por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes, descendientes o bien parientes colaterales mayores de 65 años que hubieran convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes a la muerte del causante (L Baleares 9/1997 art.2.2, de aplicación en el momento de los hechos).
En desarrollo de la ley anterior, el D Baleares 111/1998 art.7 define el concepto de vivienda habitual señalando que, al igual que ocurre, por ejemplo, con el RD 1775/2004, se entiende por tal aquella edificación que hubiera constituido la residencia habitual del causante en los tres años anteriores al fallecimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior el TSJ Islas Baleares estima que debe tenerse en cuenta que la exención o bonificación fiscal prevista en este caso, como cualquier otra, es siempre de interpretación restrictiva (L 230/1963 art.23.3 – actual L 58/2003 art.14 -) de manera que esa exención o bonificación se extiende – y limita – a la edificación que constituye la vivienda habitual, con exclusión de los terrenos anexos, con lo que no atiende ni a la totalidad de la finca – 48.203 m2 – ni tampoco al valor declarado de la totalidad de la misma – 102.000 euros -.
Por tanto, la oficina liquidadora debía atender – y atendió – a la documentación aportada por el señor X, en concreto el recibo del IBI, donde figuraba un valor catastral de 17.467,13 euros, de los que 4.235,09 euros correspondían al valor del suelo sobre el que se alzaba la vivienda en cuestión.
TSJ Baleares 23-4-09, Rec 216/07
La reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante se limita a la edificación que constituye dicha vivienda habitual, sin incluir los terrenos anexos, por lo que no se tiene en cuenta la extensión de la finca ni el valor de su totalidad, declarado en una escritura pública.


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