Regularización de deducciones en caso de aplicación errónea a una transmisión del ITP y AJD en lugar del IVA


DGT CV 20-5-09
Si la actuación del transmitente no es calificada de infracción tributaria, vendrá obligado a rectificar las cuotas no repercutidas, de haber considerado inicialmente la operación como no sujeta al IVA sino al ITP. En caso de ser calificada como infracción tributaria, no podrá rectificar las cuotas no repercutidas.

Una entidad adquirió en 2003 unos terrenos por los que se satisfizo el ITP y AJD. Posteriormente, como resultado de una actuación inspectora, va a regularizarse el IVA considerando que la operación en cuestión está sujeta a este Impuesto y no a Transmisiones Patrimoniales.
Los transmitentes han comunicado a la consultante su intención de proceder a expedir la correspondiente factura rectificativa a fin de repercutir el Impuesto.
Se cuestiona sobre la procedencia de la expedición de factura rectificativa y de la deducción de la cuota en ella documentada.
La DGT responde como sigue:
En la consulta no se especifica si la actuación de los transmitentes de los terrenos se consideró constitutiva como de infracción tributaria por la Inspección tributaria. En consecuencia, si la actuación no fue constitutiva de infracción tributaria, el transmitente del terreno vendrá obligado a rectificar las cuotas no repercutidas, al haber considerado inicialmente la operación como no sujeta al IVA sino al ITP. En otro caso, es decir, si la conducta del transmitente ha sido calificada como constitutiva de infracción tributaria, el mismo no podrá rectificar las cuotas no repercutidas en su momento (LIVA art.89.Uno).
La rectificación de las cuotas habrá de documentarse a través de la expedición de una factura rectificativa, que ha de cumplir la totalidad de los requisitos reglamentarios del Rgto Fac art.13 (8821 s. Memento Fiscal 2009). A estos efectos, constituye doctrina reiterada la contestación a consulta de la DGT 23-3-05, núm V0454-05, que señala que el cómputo del plazo de cuatro años para efectuar la rectificación de las cuotas repercutidas, ha de entenderse interrumpido desde el inicio de la actuación inspectora hasta que se haya producido su finalización mediante resolución o sentencia firme.
En cuanto a las deducciones, la LIVA dispone que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación (LIVA art.114.Uno).
En consecuencia, ante una rectificación de la cuota repercutida por los transmitentes del terreno, la entidad destinataria de la operación que la motiva, es decir, la consultante destinataria de los terrenos, podrá rectificar la deducción inicialmente practicada en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que se reciba la factura rectificativa o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiera transcurrido un año desde la fecha de expedición de la referida factura de rectificación. En cualquier caso, la deducción de la cuota rectificada sólo podrá llevarse a cabo con arreglo a las limitaciones y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto.

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