Responsables subsidiarios

DGT CV 10-8-09
En la medida en que las obligaciones tributarias hayan sido cumplidas con arreglo a la norma, la responsabilidad de contratistas y subcontratistas no se extiende a contratos realizados con posterioridad al concurso.

La responsabilidad que contempla la LGT art.43.1.f no tiene un alcance general en el sentido que abarque a todas las deudas tributarias, sino que la misma se extiende sólo a las deudas tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. Es decir, no se responsabilizaría al contratista o subcontratista de todas las deudas tributarias de la persona con la que contrate o subcontrate, sino sólo de aquellas que han tenido su origen en la contratación o subcontratación que ha realizado.
En este caso, el obligado tributario se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias devengadas con posterioridad a la fecha del Auto judicial declarativo de la situación de concurso y la subcontratación a que específicamente se refiere la consulta ha tenido lugar con posterioridad a la citada fecha de declaración (facturas fechadas y trabajos realizados después de dicha fecha), por lo que las obligaciones tributarias de la misma derivada por concepto repercusión o retención también serían, lógicamente, posteriores.
De lo anterior cabe deducir que, en la medida en que dichas obligaciones tributarias hayan sido cumplidas con arreglo a norma, las mismas no serían susceptibles de ser trasladadas al contratista en virtud de la LGT art.43.1.f.
Por último, debe señalarse que el mencionado precepto no regula la retención por parte del contratista o subcontratista de cantidades adeudadas a quién ejecutó la obra o prestó el servicio al que dicha contratación o subcontratación se refiriese, cantidad cuyo pago se regirá, en cuanto a su devengo y exigibilidad, por las normas de derecho común, sin perjuicio de la normativa tributaria más arriba expuesta.

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