Sobre la renuncia a la exención del IVA en una transmisión de inmueble

TEAC 28-4-09
Para que tenga validez la renuncia a la exención del IVA en una transmisión de un inmueble, tanto la renuncia del transmitente como la declaración del adquirente tiene que ser previa o simultánea a la entrega, sin que tenga valor una escritura rectificativa.

Una operación de compraventa de un inmueble entre una sociedad X (compradora) y una persona física A (vendedora), representada por el señor B, es formalizada mediante escritura pública, en diciembre de 2003. En la escritura no se hizo constar la repercusión del IVA.
En octubre de 2004 se formalizó ante notario una escritura de rectificación de la de compraventa en 2003 entre la sociedad X y la sociedad Y, en la que se manifiesta que don B intervino erróneamente en la escritura de 2003 en nombre de don A, pues en realidad representaba a la sociedad Y. Se manifiesta que la venta real tuvo lugar entre las sociedades X e Y pues esta última sociedad había adquirido en documento privado previamente a don A el inmueble objeto de la operación, que fue elevado a documento público en la misma escritura de rectificación. De esta escritura consta presentada su autoliquidación por ITP y AJD declarando el acto exento.
En 2005, la Comunidad Autónoma formuló propuesta de liquidación en relación con la compraventa formalizada en 2003 a cargo de la sociedad X, por el ITP y AJD, concepto transmisiones onerosas, al tipo del 7%. El interesado presentó recurso de reposición y posterior reclamación ante el TEAR, que la desestimó, recurriendo ahora en alzada ante el TEAC.
Señala el TEAC que para que la transmisión del inmueble vendido en 2003 hubiera estado sujeta al IVA, lo que hubiera excluido la aplicación del ITP, hubiera sido necesario que el vendedor tuviera la condición de sujeto pasivo y, además, que la operación no estuviera exenta en este impuesto o, de estarlo, que hubiera el vendedor renunciado a la exención cumpliendo los demás requisitos que la LIVA art.20.Dos. Ninguna de estas condiciones aparecen cumplidas en este caso. La vendedora es una persona física de la que ni siquiera se invoca su condición de sujeto pasivo por el IVA; el objeto de la compraventa es una segunda transmisión de vivienda que como tal está exenta en el IVA; y no se formula en la escritura ninguna renuncia a la exención, ni por supuesto se acredita el cumplimiento de los demás requisitos exigidos.
Carece de cualquier relevancia la pretensión que sostiene el recurrente en el sentido de que sólo existió una venta, la efectuada entre las sociedades Y y X, porque la documentada en la escritura pública 2003 fue inexistente al haber existido algún tipo de error en la determinación de la persona del vendedor, como pretende justificar por medio de una posterior escritura de rectificación de 2004.
Que la primera venta existió no ofrece duda alguna. La vendedora era la titular registral, y así se dice acreditado en la propia escritura, del inmueble transmitido y consiente en su venta al comprador definitivo (sociedad X) que la acepta y paga a la primera el precio acordado, quien reconoce el haberlo recibido.
Invocar en una escritura posterior de rectificación, en la que intervienen, no el vendedor de la escritura de 2003 cuya rectificación se pretende, sino el comprador y un tercero para modificar aquella, no puede tener eficacia alguna. Más bien parece que lo que se ha pretendido es interponer a una persona ajena, en una operación (la venta de 2003) que ya estaba consumada en la fecha de la escritura de rectificación. Además, se pretende hacer valer por la recurrente como prueba de la sujeción al impuesto de la operación inmobiliaria una escritura de rectificación notarial de fecha posterior a la operación de compraventa.
En un supuesto similar en el que también se efectúa una posterior escritura de subsanación para hacer constar el cumplimiento de los requisitos establecidos a efectos de la renuncia a la exención del IVA, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9-11-2004, señalaba que sin la previa o coetánea declaración suscrita por el adquirente y teniendo en cuenta la necesidad de otorgar escritura de subsanación no puede entenderse válidamente efectuada la renuncia a la exención del IVA.
En consecuencia, el TEAC acuerda desestimar el recurso y confirmar la liquidación girada por la Comunidad Autónoma en 2005 por el ITP y AJD.

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