En la sentencia que se comenta se analiza el valor que, respecto al ISD, debe darse a la certificación catastral que, en relación a una edificación, atribuye su titularidad al causante y padre de la recurrente.
El antecedente es una liquidación del ISD girada por la Administración tributaria competente, que incluía un inmueble no declarado por el heredero como integrante del caudal hereditario, basándose en el derecho de la Administración de considerar como titular de un bien a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario, conforme determinaba la L 230/1963 art 119 (antigua Ley General Tributaria aplicable en el momento de los hechos). En particular, el causante figuraba como titular del referido inmueble en el Catastro inmobiliario.
Los argumentos de la recurrente se centraron en la presentación de pruebas que, a su juicio, desvirtuaban la presunción iuris tantum de la Administración; en concreto, una escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada con anterioridad al fallecimiento del causante, en la que se acordaba la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando al causante las acciones de algunas sociedades mercantiles y a la otra parte los demás bienes inventariados, estipulando como régimen económico matrimonial el de separación absoluta de bienes.
Las referidas pruebas no fueron admitidas por la Administración – ni por el TEAR de Galicia – como determinantes para desvirtuar la presunción, justificando la Administración que la madre de la recurrente no había incluido el referido inmueble en sus declaraciones del IP posteriores a las capitulaciones matrimoniales, si bien, como alegaba la recurrente, el causante tampoco lo había hecho, en consonancia con el carácter privativo de dicho bien a favor de la madre.
Por su parte, el TEAR Galicia confirmó el criterio de la Inspección basándose en que no constaba acreditado que alguna de las fincas adjudicadas en las capitulaciones matrimoniales se correspondiera con la de la certificación catastral.
Sin embargo, el TSJ Galicia da la razón a la recurrente, partiendo del hecho de que la presunción de exactitud y certeza de la información que proporciona el Catrastro admite prueba en contrario. En este caso, aunque en la escritura de capitulaciones matrimoniales no se mencionara la vivienda litigiosa, cuya titularidad atribuía el Catastro al causante, ni la madre de la recurrente declarase participación alguna en dicho inmueble en sus declaraciones del IP, tales omisiones no justifican la prevalencia de los datos catastrales, que la documentación obrante en autos revela como inexactos.
Dicha documentación se refiere al hecho de que en la fecha de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales se había iniciado la construcción del inmueble que no finalizó hasta una fecha posterior. La vivienda se ubicaba en una finca que pasó a formar parte de un proceso de concentración parcelaria. Habiéndose adjudicado a la madre de la recurrente por escritura pública la finca en la que se enclava la vivienda objeto del litigio, es la madre quien figura como promotora de su construcción, quien además acredita haber sufragado los gastos de la obra, concluida en fecha posterior a la modificación del régimen económico matrimonial, esto es, una vez vigente el de separación absoluta de bienes, así como las altas de instalaciones y suministros del inmueble, por lo que, a juicio del TSJ Galicia, consta debidamente acreditado que la vivienda es propiedad exclusiva de la madre de la recurrente, sin que a ello se oponga su omisión en las declaraciones del IP, en las que sí se declaraba la parcela en la que se ubica, toda vez que tampoco se incluyó en las declaraciones de IP presentadas por el causante.
Se acredita por tanto la inexactitud del dato registral, en concreto, la titularidad registral, de que parte la Administración para aplicar la presunción iuris tantum.
Sobre los Bienes que figuran en un Registro público a los efectos de Sucesiones
TSJ Galicia 25-3-09, Rec 15517/09
La Administración puede incluir entre los bienes integrantes del caudal hereditario aquellos en los que el causante figure como titular en un Registro Público, en particular, los bienes inmuebles cuya titularidad le corresponda conforme al Catastro inmobiliario. Sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario.
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