DGT CV 26-1-10
Se califican de rendimientos de la actividad profesional, y como tal, sometidos a retención del 15%, los obtenidos por el servicio de conductores prestado por una sociedad civil a un concesionario de vehículos, aunque dicha sociedad, por tratarse de una entidad en régimen de atribución de rentas, esté obligada a darse de alta en el correspondiente epígrafe de la sección 1ª de las tarifas del IAE relativo a actividades empresariales, pues para su calificación debe atenderse a la actividad en sí misma considerada.
Una entidad posee y gestiona un concesionario de automóviles que presta, entre otros, el servicio de recogida de vehículos averiados para su transporte al taller del concesionario para su reparación. Este servicio lo presta con grúas de su propiedad, teniendo contratado con un tercero, que resulta ser una sociedad civil, el servicio de conductores para las mismas.
La sociedad civil que presta el servicio de conductores se encuentra dada de alta en el grupo 722 de la sección 1ª de las tarifas del IAE y determina el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
Se plantea si los mencionados servicios están sometidos a retención a cuenta del IRPF.
Las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, son entidades en régimen de atribución de rentas (LIRPF art.8.3).
Por otro lado, para delimitar el concepto de rendimientos de actividad profesional, la normativa del IRPF considera que se encuentran incluidos entre los mismos los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las secciones 2ª y 3ª de las tarifas del IAE (RIRPF art.95.2).
Por su parte, el RDLeg 1175/1990, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del IAE establece que cuando una entidad en régimen de atribución ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª de aquellas.
En consecuencia, tienen la consideración de actividades profesionales las que se clasifican en la sección 2ª de las tarifas, como es la actividad de servicio de conducción a otras empresas ejercida por personas físicas. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el presente caso la actividad se ejerce por una sociedad civil carente de personalidad jurídica, la misma deberá matricularse y tributar en la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª. Ahora bien, la conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del IRPF, para la cual busca apoyo en el IAE y concretamente en las actividades encuadradas en las secciones 2ª y 3ª de las tarifas del mismo como profesionales y artísticas, no puede quedar desvirtuada por la obligación a las entidades en régimen de atribución de tributar y matricularse de acuerdo a la sección 1ª de las tarifas (actividades empresariales) cuando realicen actividades clasificadas en la sección 2ª. Esta regla sólo resulta operativa en el ámbito del IAE, no extendiendo sus efectos al ámbito del IRPF, donde la distinción se realiza en función, únicamente, de la actividad en sí misma considerada, con independencia de si su ejercicio se realiza por una entidad en régimen de atribución de rentas o de forma individual por una persona física.
Con esto se quiere decir que si una determinada actividad está incluida en la sección 2ª de las tarifas del IAE, su ejercicio por una persona física (o a través de una entidad en régimen de atribución) comporta calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional, y ello aunque exista una actividad correlativa en la sección 1ª por la que el contribuyente esté matriculado.
En consecuencia, el servicio prestado por la sociedad civil debe calificarse como actividad profesional, y sobre los rendimientos íntegros deberá practicarse una retención a cuenta del 15%.




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