Se plantean diversas cuestiones sobre la constitución de garantías por los miembros del Mercado secundario oficial de futuros y opciones financieros derivados de renta variable a favor de dicha Sociedad Rectora, por las operaciones que realicen en el mismo.
a) En primer lugar, se pregunta sobre la tributación de la constitución de garantías mediante la modalidad de transmisión de valores.
Aunque se produce una transmisión de la propiedad de acciones a la Sociedad Rectora sin que medie contraprestación de esta última al transmitente, dado que dicha transmisión tiene como única causa garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la actuación en el Mercado oficial regido por la Sociedad Rectora, ha de considerarse que esta transmisión de valores en garantía no supone ninguna transmisión o adquisición a título lucrativo, ya que no existe ánimo de liberalidad alguno en la entidad transmitente, pues sólo en caso de incumplimiento de obligaciones se produce la ejecución de las garantías necesarias, con obligación de reintegro al garante del importe sobrante, una vez satisfechas las obligaciones incumplidas. La transmisión tampoco implica una adquisición a título gratuito de valores para la Sociedad Rectora, pues como contrapartida, esta última queda obligada, cuando se produzca la liberación de la garantía, a retornar las acciones recibidas a la entidad garante.
Al no resultar de aplicación ninguna regla especial del IS, debe acudirse a las normas contables para determinar la incidencia en el IS. Así, del análisis de esta normativa, se concluye que sólo de la transmisión de los valores en garantía a la Sociedad Rectora y de su devolución a la entidad garante en los supuestos de sustitución o liberación de la garantía, no se deriva el devengo de un resultado contable y, por tanto, fiscal, a efectos de la determinación de la base imponible del IS de la entidad garante y de la Sociedad Rectora, sin perjuicio de los resultados que puedan originarse para esta última si transmite las acciones recibidas en garantía, o para la entidad garante en el caso de ejecución de la garantía derivada del incumplimiento de las obligaciones garantizadas (CNMV Circ 9/2008 norma 10ª; CNMV Circ 7/2008, norma 23 aptdo 3; BE Circ 4/2004 norma 23ª aptdo.12; PGC NRV 9ª.2.9).
b) En segundo lugar se plantea el tratamiento fiscal que debe darse a los dividendos de las acciones aportadas en garantía durante el período en que figuran registradas en la cuenta de la Sociedad Rectora. A estos efectos, la Sociedad Rectora registra en su cuenta de pérdidas y ganancias un ingreso financiero por el importe de los dividendos percibidos que se compensa con un gasto financiero del mismo importe como consecuencia de su reembolso al garante. Así, parece que la Sociedad Rectora reembolsa al garante la cuantía equivalente al importe íntegro del dividendo percibido.
En consecuencia, a la vista del tratamiento contable descrito y de los principios y normas generales de devengo y reconocimiento contable de los ingresos y gastos, la percepción del dividendo por la Sociedad Rectora constituye para esta un ingreso contable y fiscal, y el reembolso a la entidad garante de un importe equivalente al del dividendo percibido tiene la consideración de gasto contable y fiscal, quedando integrados ambos conceptos en la base imponible de la Sociedad Rectora a través de su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias.
c) En tercer lugar se plantea la recuperación por la Sociedad Rectora de las retenciones soportadas por los dividendos percibidos durante el período de tenencia de las acciones recibidas en garantía.
En este sentido debe tenerse en cuenta que mercantilmente la Sociedad Rectora figura ante terceros y ante la entidad emisora como titular registral de las acciones, con pleno poder de disposición sobre las mismas. Por tanto, es la Sociedad Rectora, y no la entidad garante, quien ostenta ante el emisor los derechos derivados de las acciones y en particular, el de percibir los dividendos que las mismas distribuyen, en tanto mantenga la propiedad sobre los valores adquiridos en garantía.
Lo anterior determina que los ingresos percibidos por la Sociedad Rectora como consecuencia del pago de dividendos de los valores adquiridos en garantía tienen la naturaleza de dividendos y como tal han de ser tratados a efectos fiscales. Por tanto, la retención a cuenta practicada por el emisor sobre los dividendos satisfechos a la Sociedad Rectora corresponde a esta entidad, la cual puede deducirla de la cuota íntegra de su IS.
d) Finalmente se plantea quién se puede practicar la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos.
Al ser la Sociedad Rectora y no la entidad garante quien tiene ante el emisor el derecho a percibir los dividendos devengados por los valores registrados en su cuenta, el abono que a su vez realiza la Sociedad Rectora a la entidad garante de tales rendimientos no puede conceptuarse para esta última como una percepción de dividendos, sino que tiene la naturaleza de compensación económica, por lo que no puede aplicar sobre tales cantidades la deducción para evitar la doble imposición interna sobre dividendos.
Así, es la Sociedad Rectora la que puede practicar la deducción por doble imposición interna de dividendos, sin que el hecho de que registre un gasto financiero como consecuencia del pago de un importe equivalente al citado dividendo a la entidad garante implique por sí mismo incurrir en la excepción prevista para los supuestos en los que la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determina la integración de renta en la base imponible o produce una pérdida por deterioro del valor de la participación.
No obstante, dada la naturaleza jurídica meramente instrumental de la adquisición de la propiedad de las acciones por la Sociedad Rectora, adquisición con carácter temporal con la obligación de retornar las acciones recibidas al garante en caso de que este haga uso del derecho de sustitución o al producirse la liberación de la garantía, así como el hecho de que el dividendo percibido ha de ser compensado a la entidad garante, la aplicación de la deducción por doble imposición interna en ningún caso puede generar un crédito fiscal superior al que por el mismo concepto hubiera correspondido a la entidad garante de no haber transmitido sus acciones en garantía




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