Tributación de la división de un edifico en viviendas independientes a efectos del ITP y AJD

DGT CV 5-11-09
La adjudicación de las viviendas independientes a los vecinos de un edificio tributa por este impuesto en las diferentes modalidades, según la proporción que mantengan en las cuotas de titularidad.

Un edificio con más de treinta años de antigüedad no tiene declarada ni la obra nueva ni la división horizontal, motivo por el cual los vecinos son propietarios de una participación indivisa en el solar. Una de las vecinas plantea ante la DGT cuál sería la tributación de las diferentes declaraciones que resultan necesarias para conseguir que a cada vecino se le asigne una vivienda determinada e independiente.
En primer lugar, respecto a las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal, la DGT aclara que, aunque el edificio tenga una antigüedad, debe entenderse que el devengo del impuesto se produce en el momento en el que se otorguen dichas escrituras. En consecuencia, es en ese momento cuando nace la obligación de tributar, de manera separada, por ambos actos. Por lo que se refiere a la base imponible, en el caso de la declaración de obra nueva, viene determinada por el valor real del coste de la obra nueva declarada; en la declaración de división horizontal, por la suma del valor real del terreno y el de la obra nueva (RITP art.49.1.b y 70).
En segundo lugar, como para asignar a cada vecino una vivienda es necesario que se proceda a la disolución del condominio, hay que tener en cuenta si la vivienda que se le adjudica guarda la proporción de la participación en las cuotas de titularidad que venía ostentando cada uno de ellos. En consecuencia, si se guarda dicha proporción únicamente existe obligación de tributar en la modalidad de AJD (ya que con anterioridad ya eran propietarios), siempre que concurran los requisitos que la LITP art.31.2 exige respecto a la cuota variable del impuesto. Por el contrario, si no existe tal proporción y, en consecuencia, se produce un exceso de adjudicación, tributa en la modalidad de TPO (RITP art.61).

NOTA
1) Respecto a las viviendas, aunque la DGT considera necesario analizar cada caso para su calificación jurídica correcta, parte de la idea de que se trata de un bien que, si no es esencialmente indivisible, sÍ desmerece mucho por su división (TEAR Madrid 8-6-95).
2) La doctrina reiterada de la DGT, en relación con la tributación en los casos de disolución de cosa común, es la siguiente 8DGT CV 23-1-09):
- En los casos de una vivienda propiedad de dos personas, en principio hay que considerarla como un bien indivisible, motivo por el cual resulta necesario adjudicarla a uno de los propietarios y al otro compensarle económicamente.
- Si la vivienda pertenece a dos comuneros, respecto al exceso que se produzca como consecuencia de adjudicarle el bien a uno de ellos y compensar al otro económicamente, no está sujeto a tributación en la modalidad de TPO, al ser inevitable o, en su caso, desmerecer mucho por su división. En estos casos, si además de no tributar por TPO, la disolución del pro indiviso no tributa por OS ni por ISD, está sujeta, en su caso, a la cuota gradual de AJD.

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