La normativa del IRPF prevé un régimen fiscal especial para los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente, consistente en la exención de las cantidades derivadas de la aplicación de los citados instrumentos cuando cubran exclusivamente dicho riesgo (ver nº 91.1 Memento Fiscal 2009) y la inclusión en la base máxima anual de deducción por inversión en vivienda habitual del coste de tales instrumentos (ver nº 1668 Memento Fiscal 2009).
Este tratamiento tributario de los instrumentos de cobertura se circunscribe a los que tengan por objeto cubrir el riesgo de incremento de tipo de interés variable de préstamos hipotecarios y ello siempre y cuando dicho préstamo hipotecario se destine a la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente. En consecuencia, el mismo no es aplicable en el caso de que su contratación tenga por objeto cubrir el riesgo de incremento del tipo de interés variable de otras formas de financiación ajena de la vivienda habitual distintas del préstamo hipotecario, como son los créditos con garantía hipotecaria.
Partiendo de estos extremos se plantea el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por un matrimonio como consecuencia de las liquidaciones de un instrumento financiero contratado para cubrir el riesgo de tipo de interés de un crédito con garantía hipotecaria.
Según el funcionamiento de dicho instrumento financiero, los cónyuges se obligan a satisfacer trimestralmente a la entidad de crédito la cantidad que resulte de aplicar sobre un importe nominal pactado un tipo de interés fijo establecido para cada período trimestral de liquidación, siempre que al inicio del correspondiente período el tipo de referencia (euribor a 3 meses) no exceda de un determinado nivel superior a dicho tipo fijo, a cambio de recibir de la entidad, también por los mismos períodos y en las mismas fechas de liquidación, la cantidad resultante de aplicar sobre el mismo nominal el citado tipo de referencia. En el caso de que al inicio de un período el tipo de referencia se situase por encima del nivel señalado en el contrato para dicho período, los cónyuges, en lugar de abonar la cantidad resultante de aplicar un tipo fijo, abonarían la cantidad resultante de aplicar el tipo de referencia rebajado en 0,10 y recibirían la cantidad resultante de la aplicación del tipo de referencia. Para ambos casos, en el contrato se señala que en la cuenta corriente asociada se producirá una única liquidación en cada período, por el importe neto que resulte de las diferencias entre ambos flujos (la cantidad que deba satisfacer el cliente y la que deba recibir del banco). Por tanto, mediante el citado instrumento el cliente se asegura la percepción de los importes que resulten de un incremento del tipo de interés de referencia por encima de un tipo fijo predeterminado siempre que dicho tipo de referencia no rebase un determinado nivel o techo fijado en el contrato, a cambio de asumir el riesgo de pago de los importes que resulten de un descenso del tipo de interés de referencia por debajo del tipo fijo predeterminado.
En consecuencia, en la medida en que las liquidaciones originadas por el instrumento financiero contratado parecen depender únicamente de las variaciones, al alza o a la baja, que en cada período de liquidación se produzcan en el tipo de interés de referencia, y siempre que el nominal sobre el que se calculan constituya un importe nocional o teórico que no haya implicado ningún desembolso inicial o cesión previa de capitales por parte de los cónyuges a la entidad de crédito (con independencia de que su cuantía coincida o no con el importe del crédito otorgado al matrimonio), los resultados positivos obtenidos por los mismos en las liquidaciones efectuadas tendrán la consideración a efectos del IRPF de ganancias patrimoniales, ello siempre que el instrumento no se haya contratado como cobertura del tipo de interés de un crédito destinado a la realización de operaciones en desarrollo de una actividad económica, en cuyo caso las rentas obtenidas de dicho instrumento se encuadrarían entre los rendimientos de actividades económicas.
Estas ganancias patrimoniales se integran en la base imponible del ahorro, debiendo imputarse al período impositivo en el que hayan tenido lugar las correspondientes liquidaciones trimestrales de las cuales proceden, ya que las liquidaciones originadas por el instrumento financiero vienen determinadas por el elemento subyacente, que en este caso es la posible diferencia de valor que pueda producirse entre dos magnitudes (tipos de interés) previamente establecidas al inicio del contrato, en las que, al menos una de ellas toma su valoración del mercado, lo cual implica que los derechos y obligaciones periódicos surgidos del contrato sean evaluables económicamente en cada momento y por tanto constitutivos de elementos patrimoniales capaces de poner de manifiesto una alteración patrimonial en el momento de su correspondiente liquidación.
DGT CV 31-8-09
En la medida en que las liquidaciones originadas por el instrumento financiero contratado para cubrir el riesgo de tipo de interés de un crédito con garantía hipotecaria dependan únicamente de las variaciones, al alza o a la baja, que en cada período de liquidación se produzcan en el tipo de interés de referencia, y siempre que el nominal sobre el que se calculan constituya un importe nocional o teórico que no haya implicado ningún desembolso inicial o cesión previa de capitales por parte del contribuyente a la entidad de crédito, los resultados positivos obtenidos en las liquidaciones efectuadas tendrán la consideración de ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro.


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