Cesión gratuita de vehículo para actividad económica
Por Joan Castellví - General - 30/08/2011
Un empresario utiliza, mediante cesión gratuita por parte de su hijo, un vehículo para desplazarse a su negocio y transportar mercancías del referido negocio.
Se plantea la deducibilidad a efectos del IRPF de los gastos derivados de la utilización (mantenimiento y carburante) del vehículo.
En primer lugar, hay que determinar si el vehículo cedido se considera afecto a la actividad económica del citado empresario. En particular, para que un vehículo de turismo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto será necesario que el mismo sea de titularidad del titular de la actividad, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por su adquisición y utilización (reparaciones, carburante, etc.) (RIRPF art.22). Por tanto, al no poder considerar al vehículo cedido como afecto a la actividad económica desarrollada, en principio, no podrían considerarse gastos deducibles los derivados de la utilización del mismo.
No obstante, al no poder considerar al vehículo como elemento afecto a la actividad económica, se debe analizar la deducibilidad en estimación directa de los gastos de mantenimiento y de consumo de combustible de un vehículo del que se tiene la cesión de uso, ya sea onerosa o gratuita. Para ello, se debe observar lo establecido en la LIS art.10 en cuanto a la determinación de la base imponible y, en particular, la referencia a los gastos correlacionados con los ingresos de la LIS art.14.1.e.
Aplicados los anteriores preceptos a esta cuestión, las cantidades correspondientes a la utilización del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad económica desarrollada, correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad.
Esta correlación debe probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en Derecho, siendo competencia de los servicios de la AEAT la valoración de las pruebas aportadas. Si no existe tal correlación o esta no es suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual a una construcción iniciada en 2010
Por Joan Castellví - General - 30/08/2011
La presente consulta analiza, entre otras cuestiones, los efectos de la suscripción en 2010 de un contrato privado de compraventa con un promotor referente a una vivienda en construcción o por construir, en relación con la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.
Para los supuestos de construcción de la vivienda habitual, el RIRPF art.55.1.1 establece la posibilidad de practicar la deducción con anterioridad a la adquisición jurídica de la vivienda, al asimilar a la adquisición de vivienda habitual su construcción en los supuestos en los que el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquellas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
Para consolidar las deducciones practicadas, se requiere que la vivienda sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de finalización de las obras, debiendo residir de forma efectiva y permanente durante un período mínimo de tres años desde la finalización de las obras de la misma.
El inicio de la inversión para finalizar las obras procede computarlo a partir de la fecha en la que se satisface la primera cantidad por la que se practica la deducción por inversión en vivienda habitual o, en su caso, por cualquier importe que el contribuyente entregue procedente del saldo de la cuenta vivienda abierta por él mismo. El plazo de cuatro años para finalizar las obras no admite cualquier otra ampliación diferente de las previstas en el RIRPF art.55.3 y 4.
Darán derecho a la deducción la totalidad de las cantidades entregadas por el contribuyente a cuenta al promotor hasta que las obras de construcción se ultimen, así como cualquier otra satisfecha relacionada con la construcción y adquisición de la vivienda, de acuerdo con los requisitos y límites establecidos en el Impuesto. Por tanto, el hecho de entregar el contribuyente cantidades a cuenta al promotor durante 2010 es motivo suficiente para poder practicar, en la autoliquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 2010, la deducción por las citadas cantidades. Si así lo hiciese, se entenderá que el inicio de la inversión se ha producido en la fecha de dicho pago, iniciándose así el plazo de cuatro años requerido para finalizar las obras.
Al haber entregado cantidades para la construcción de su vivienda con anterioridad a 1-1-2011, a partir del ejercicio 2011, si la base imponible del ejercicio fuera superior a 17.724,90 euros, le será de aplicación la LIRPF disp.trans.18ª, siendo la base máxima de la deducción de 9.015 euros anuales, con independencia de la cuantía de la base imponible del ejercicio, y la deducción podrá aplicarse tanto por las cantidades entregadas a cuenta al promotor como por las restantes cantidades que den derecho a la deducción, tales como los gastos en que haya incurrido por la construcción y adquisición y, en el caso de financiación ajena, la amortización y los intereses.
Lo anterior también es aplicable al supuesto de adquisición en 2010 de un terreno con la intención de ejecutar las obras de construcción, habida cuenta que la autopromoción o autoconstrucción de vivienda habitual se asimila a su adquisición siempre que se cumplan determinados plazos para la finalización de las obras, así como para la ocupación y permanencia en la misma, en los términos antes descritos.
Los plazos para la interposición de recursos, en los casos de desestimación presunta por silencio administrativo, no empiezan a correr si al interesado no se le ha notificado los recursos procedentes, plazos y los órganos.
Por Joan Castellví - General - 25/07/2011
En tal caso, no es extemporánea la interposición de un recurso ordinario de alzada ante el TEAC, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de una reclamación cuya interposición se haya realizado después del transcurso del plazo de un mes desde que finalizó el plazo para resolver de forma expresa; al no haber existido una previa notificación al reclamante de la existencia de dicho plazo para reclamar.




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