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Sobre la exención de las Participaciones Sociales a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y Requisitos para la reducción a efectos de Sucesiones.

DGT CV 16-4-09
A efectos de la exención en el IP de las participaciones en entidades, se considera que la actividad de arrendamiento desarrollada por la entidad es una actividad económica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: que se trate de una un arrendamiento de empresa, industria o negocio y no de un arrendamiento de local de negocio, y que la actividad de arrendamiento de negocio constituya para la sociedad arrendadora una actividad económica en el desarrollo de su objeto social.

Una sociedad familiar va a arrendar la estación de servicio y las instalaciones y edificaciones anexas de su propiedad a una sociedad, siendo esta la única actividad de dicha entidad. Se plantea cuáles son los requisitos que se deben cumplir para calificar la actividad de la entidad arrendadora como económica a efectos de la exención de los socios en el IP (LIP art.4.ocho.2).
De acuerdo con la norma que regula el IS las entidades que satisfacen o abonan rentas sujetas a este impuesto, están obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta. Así, entre las rentas por las que se debe practicar retención se incluyen las comprendidas en el art.25 de la LIRPF (rendimientos del capital mobiliario), entre las que se encuentran las rentas los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas (LIS art.58.1.a y 140.1).
En el ámbito del IS constituye explotación económica aquella que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (LIS art.121).
De la normativa expuesta se desprende que para que las rentas satisfechas por la consultante no estén sometidas a retención es necesario que concurran dos circunstancias:
1) Tratarse de un arrendamiento de empresa, industria o negocio y no de un local de negocio. Al respecto, la postura del TS es clara al considerar que mientras que en los arrendamientos de local de negocio se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los primeros arrendamientos citados el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial. En consecuencia, el contrato de arrendamiento de negocio ha de entenderse como aquel arrendamiento cuyo objeto es una unidad patrimonial que tiene vida propia, que se encuentra en condiciones de funcionamiento cuando se arrienda y va a seguir siendo explotado de la misma forma y manera por el arrendatario durante la vigencia del mismo.
2) La actividad de arrendamiento de negocio debe constituir para la sociedad arrendadora una actividad económica en el desarrollo de su objeto social. El arrendamiento es normalmente por sí una operación realizada con continuidad en el tiempo, circunstancia que no determina por sí misma la realización de la actividad habitual o la realización de una actividad empresarial. Es necesario, que la sociedad arrendadora cuente con una estructura organizativa propia que resulte adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad. En definitiva, cuando el sujeto pasivo desarrolle la actividad de arrendamiento de industria de forma continuada, con la consiguiente organización de recursos humanos y medios materiales exigidos por el volumen de contratación en este ámbito de negocios, se entendería cumplido el requisito en este punto analizado
Por tanto, si concurre las dos circunstancias antes citadas, los rendimientos se calificarán como producidos en el ejercicio de actividad económica, no procederá retención y será aplicable la exención en el IP, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos establecidos en la LIP art.4.ocho.2. En caso contrario, se tratará de rendimientos del capital mobiliario, procederá retención y no será de aplicación la exención mencionada.

NOTA
Esta consulta tienen poca aplicación práctica a efectos del IP dada la aprobación en el ámbito estatal, desde el 1-1-2008, de la bonificación del 100% sobre la cuota íntegra del IP, y de la eliminación de las obligaciones formales del sujeto pasivo (L 4/2008 art.3). No obstante, puede tenerse en cuenta a efectos de otros Impuestos que remiten o hacen referencia a la LIP.

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