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Sometimiento a retención de los servicios prestados por una sociedad civil.

DGT CV 26-1-10

Se califican de rendimientos de la actividad profesional, y como tal, sometidos a retención del 15%, los obtenidos por el servicio de conductores prestado por una sociedad civil a un concesionario de vehículos, aunque dicha sociedad, por tratarse de una entidad en régimen de atribución de rentas, esté obligada a darse de alta en el correspondiente epígrafe de la sección 1ª de las tarifas del IAE relativo a actividades empresariales, pues para su calificación debe atenderse a la actividad en sí misma considerada.

Una entidad posee y gestiona un concesionario de automóviles que presta, entre otros, el servicio de recogida de vehículos averiados para su transporte al taller del concesionario para su reparación. Este servicio lo presta con grúas de su propiedad, teniendo contratado con un tercero, que resulta ser una sociedad civil, el servicio de conductores para las mismas.
La sociedad civil que presta el servicio de conductores se encuentra dada de alta en el grupo 722 de la sección 1ª de las tarifas del IAE y determina el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
Se plantea si los mencionados servicios están sometidos a retención a cuenta del IRPF.
Las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, son entidades en régimen de atribución de rentas (LIRPF art.8.3).
Por otro lado, para delimitar el concepto de rendimientos de actividad profesional, la normativa del IRPF considera que se encuentran incluidos entre los mismos los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las secciones 2ª y 3ª de las tarifas del IAE (RIRPF art.95.2).
Por su parte, el RDLeg 1175/1990, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del IAE establece que cuando una entidad en régimen de atribución ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª de aquellas.
En consecuencia, tienen la consideración de actividades profesionales las que se clasifican en la sección 2ª de las tarifas, como es la actividad de servicio de conducción a otras empresas ejercida por personas físicas. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el presente caso la actividad se ejerce por una sociedad civil carente de personalidad jurídica, la misma deberá matricularse y tributar en la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª. Ahora bien, la conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del IRPF, para la cual busca apoyo en el IAE y concretamente en las actividades encuadradas en las secciones 2ª y 3ª de las tarifas del mismo como profesionales y artísticas, no puede quedar desvirtuada por la obligación a las entidades en régimen de atribución de tributar y matricularse de acuerdo a la sección 1ª de las tarifas (actividades empresariales) cuando realicen actividades clasificadas en la sección 2ª. Esta regla sólo resulta operativa en el ámbito del IAE, no extendiendo sus efectos al ámbito del IRPF, donde la distinción se realiza en función, únicamente, de la actividad en sí misma considerada, con independencia de si su ejercicio se realiza por una entidad en régimen de atribución de rentas o de forma individual por una persona física.
Con esto se quiere decir que si una determinada actividad está incluida en la sección 2ª de las tarifas del IAE, su ejercicio por una persona física (o a través de una entidad en régimen de atribución) comporta calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional, y ello aunque exista una actividad correlativa en la sección 1ª por la que el contribuyente esté matriculado.
En consecuencia, el servicio prestado por la sociedad civil debe calificarse como actividad profesional, y sobre los rendimientos íntegros deberá practicarse una retención a cuenta del 15%.

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Imputación temporal de los rendimientos de una actividad profesional

DGT CV 21-1-10
Si los rendimientos profesionales derivados de la intervención en un procedimiento concursal han sido satisfechos por anticipado, los ingresos deberán ser objeto de una adecuada imputación temporal atendiendo al criterio de devengo, y en correlación con los gastos incurridos.

Una abogada en ejercicio, que desarrolla su actividad a través de una comunidad de bienes conjuntamente con otros profesionales, ha obtenido ingresos profesionales derivados de la intervención en un procedimiento concursal, y que han sido satisfechos por anticipado en el ejercicio 2009. Se plantea qué criterio de imputación temporal de los rendimientos de la actividad profesional derivados de la actuación en dicho procedimiento debe aplicarse, y la admisibilidad del criterio consistente en la imputación temporal del ingreso anticipado por terceras partes en los ejercicios 2009 a 2011, por entender que el procedimiento concursal, y consecuentemente la actividad profesional, se realizará en dicho período de tiempo.
Ciñéndonos al análisis del criterio de imputación temporal, y prescindiendo del hecho de que la actividad se ejerza a través de una comunidad de bienes sometida al régimen de atribución de rentas, como la actividad señalada debe cuantificar su rendimiento por el método de estimación directa, para la imputación temporal de la renta obtenida por los servicios prestados deberá atenderse a las normas del IS, sin perjuicio de las oportunas especialidades reglamentarias. Por tanto, por la remisión de la normativa del IRPF a la normativa del IS en este aspecto, con carácter general, el criterio de imputación de ingresos y gastos será el de devengo, admitiéndose excepcionalmente un criterio alternativo y distinto, el propuesto por el contribuyente y cuya admisibilidad se supedita a la aprobación administrativa (LIRPF art.14.1.b; LIS art.19.1 y 2 redacc L 16/2007). Además, el RIRPF contempla expresamente que los rendimientos de actividades económicas se imputan de acuerdo con la normativa del IS, sin perjuicio de la posibilidad de optar por el criterio de cobros y pagos, el cual se entenderá aprobado por la Administración tributaria por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años (RIRPF art.7).
De acuerdo con lo señalado, de haber optado la abogada, con anterioridad, por el criterio de cobros y pagos para la imputación temporal de ingresos y gastos de la actividad profesional, al ser dicha opción vinculante durante el plazo mínimo de tres años, no resultaría de aplicación el criterio de devengo. En caso contrario, esto es, de no haber optado por el criterio de imputación temporal en función de los cobros y pagos, resulta de aplicación el criterio de devengo, y el cobro efectuado en el momento inicial de los honorarios profesionales correspondientes al procedimiento concursal, constituye un ingreso anticipado de la actividad, que deberá ser objeto de una adecuada imputación temporal atendiendo al mencionado criterio de devengo, y en correlación con los gastos incurridos, atendiendo en todo caso a la corriente real y no financiera que ambos representan.
El criterio de devengo es un criterio objetivo y no predeterminado, como pudiera ser el propuesto por la contribuyente: imputación en función de la duración prevista de la prestación de los servicios durante el procedimiento concursal en los períodos 2009 a 2011. Por ello no se puede considerar aceptable en principio, y salvo que se demostrase lo contrario, que dicha propuesta cumpla con el criterio de devengo.
Asimismo, hay que tener en cuenta que en el IS, la base imponible se calcula, corrigiendo, mediante la aplicación de la LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas (LIS art.10.3). Por tanto, se remite al resultado contable determinado aplicando las normas del Código de Comercio y a los criterios que establece el Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007) y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para dichas empresas (RD 1515/2007), al ser un desarrollo del mencionado Código, lo que motiva una estrecha vinculación entre dichas normativas.
Ambas normas contables establecen la aplicación del criterio de devengo y regulan el reconocimiento de los ingresos por prestación de servicios, resultando a estos efectos relevante la referencia que hacen al criterio de imputación temporal de los ingresos por prestación de servicios en función del porcentaje de realización del servicio contratado. Dicho porcentaje no se determina en función del período de tiempo transcurrido en relación con la duración total del contrato, sino del que se corresponda con los servicios que se hayan prestado efectivamente y en relación con el total de servicios a prestar en el ámbito de la relación y compromiso acordados, o dicho de otra manera del grado de cumplimiento en cada ejercicio de la actividad profesional contratada.
De acuerdo con todo lo expuesto, salvo que se haya ejercitado la opción de imputación temporal de rendimientos en función de los cobros y los pagos efectuados, el criterio aplicable es el de devengo de ingresos y gastos, de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Contabilidad

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Tributación del pago de gastos correspondientes a la actividad profesional de los socios

DGT CV 13-5-09
La indemnización procedente de la realización de actividades profesionales de los socios no tiene naturaleza tributaria, por lo que su abono por la sociedad tiene la consideración de retribución a los fondos propios y no es deducible.

Dos arquitectos constituyen una sociedad. La misma utiliza los bienes que habían estado afectos al desarrollo de las actividades profesionales previas de los socios.
Uno de los socios es declarado responsable del pago de una indemnización como consecuencia de la aparición de unos vicios en una construcción terminada con anterioridad a la constitución de la sociedad, por lo que se desea saber si la entidad ha sucedido en la actividad profesional de los socios y si, en consecuencia, tiene la consideración de fiscalmente deducible el pago de la indemnización que debe satisfacer el socio declarado responsable.
En este sentido debe tenerse en cuenta que el concepto de sucesión en la actividad recogido en la normativa tributaria se refiere, en exclusiva, a la sucesión, por parte del nuevo titular, en las deudas y obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por parte del anterior titular, por lo que en ningún caso determina la sucesión en las restantes deudas u obligaciones de naturaleza no tributaria.
En el caso concreto el abono de una indemnización por vicios surgidos en una construcción ejecutada en el desempeño de su actividad profesional no tiene naturaleza tributaria, por lo que la sociedad no tiene la consideración de responsable de dicha deuda u obligación.
Por tanto, si la sociedad efectúa el pago de la citada indemnización incurre en un gasto no realizado para la obtención de un ingreso, es decir, es un gasto o quebranto no relacionado directamente con la actividad.
Teniendo en cuenta que el pago de la indemnización se realiza por cuenta del socio y responde a la relación societaria existente entre la sociedad y aquel, el gasto tiene la consideración de retribución a los fondos propios y, por tanto, no es deducible.

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