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Ampliación de capital con cargo a la cuenta de reservas constituida por la prima de emisión de acciones: no sujeción a AJD al haber tributado por operaciones societarias.
Por Joan Castellví - General - 19/07/2011
La capitalización de la prima de emisión de acciones (en este caso prima de asunción de participaciones sociales) no está sujeta a Actos Jurídicos Documentados, ya que la operación de ampliación de capital ya tributó por operaciones societarias. Todo ello en aplicación de la Directiva Comunitaria 69/335/CEE. La STS de 17 de Diciembre de 2009 ha señalado que sobre el problema controvertido ya se ha pronunciado esa misma Sala en su sentencia de 18 de noviembre de 2002: “En el caso de estos autos, cuando se produjo la ampliación de capital con prima de emisión de acciones se liquidó el impuesto en la modalidad de “operaciones societarias”; constituyendo el gravamen conocido como “derecho de aportación” en la denominación del derecho europeo, que es el único que pueden cobrar los Estados miembros de la hoy llamada Unión Europea, en estos casos y consecuentemente, cuando meses después la Sociedad adoptó el acuerdo de pasar a capital la prima de emisión de la anterior ampliación y se otorgó otra escritura, no podía tributar de nuevo por ningún otro concepto sin caer en la prohibición de la Directiva de referencia”.
¿Qué impuesto grava este terreno?
Por Joan Castellví - General - 23/02/2010
Usted es un promotor inmobiliario y quiere comprar un terreno donde construir. En algunas adquisiciones de terrenos se devenga el IVA y en otras el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). Y para el adquirente, las consecuencias de uno y otro impuesto son diferentes. Vea a continuación dichas diferencias.
Vende un particular
Si el terreno se lo vende una persona física que lo tiene a título particular (es decir, que no utiliza el terreno para ninguna actividad económica), la transmisión quedará gravada por el ITP, impuesto que supone entre un 6% y un 7% del valor de transmisión (según la comunidad autónoma). Este impuesto, a diferencia del IVA, no es deducible para el adquirente.
No obstante, existe una excepción a esta regla: si el terreno está en curso de urbanización y el transmitente es el urbanizador la transmisión está sujeta a IVA. En este caso, la persona física vendedora ya no se considera un particular, sino un empresario a todos los efectos, de esta forma:
- El vendedor repercutirá el IVA en la venta (al 16%) y podrá deducirse el impuesto que haya soportado por la urbanización.
- El adquirente soportará el impuesto y se lo deducirá junto con los restantes IVA soportados por su actividad de promoción inmobiliaria.
Vende una empresa
Si el vendedor del terreno edificable o en curso de urbanización es una sociedad mercantil, la transmisión estará sujeta al IVA. A efectos de este impuesto, las sociedades mercantiles tienen la consideración de empresarios, por lo que deberán repercutir el impuesto.
Sólo hay un supuesto en que la transmisión de un terreno por parte de una sociedad mercantil no lleva IVA: si el terreno que se transmite no es edificable y no está en curso de urbanización. Pero si se plantea una adquisición de este tipo, comprador y vendedor todavía pueden ponerse de acuerdo para que la transmisión se haga con IVA (y así evitar el coste que para el adquirente supone el ITP). Para ello, deberán manifestar en la escritura de compraventa que la sociedad vendedora “renuncia a la exención de IVA”, y que la entidad compradora “tiene derecho a deducir el 100% del IVA que soporta en sus adquisiciones de bienes y servicios”.
Recuerde que en las transmisiones de inmuebles sujetas a IVA también se devenga el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD), que supone entre el 0,5% y el 1%, según la comunidad autónoma).
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados ITP-AJD
Por Joan Castellví - General - 15/02/2010
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas forma parte del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juríricos Documentados es un impuesto indirecto que grava la circulación de bienes y derechos por un lado, y el gasto de dinero o la renta disponible por otro.
El impuesto de transmisiones está regulado por el Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre y Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo y en principio se aplica a cualquier traspaso patrimonial entre contribuyentes, aunque existen algunas exenciones al respecto. Este impuesto es incompatible con otros tributoscomo el impuesto sobre operaciones societarias, el impuesto sobre actos jurídicos documentados y el IVA. De esta forma no se pueden aplicar ambos impuestos sobre una operación al mismo tiempo.
El impuesto de transmisiones está derivado a las Comunidades Autónoma, de forma que cada una de ellas tiene potestad para establecer el tipo general, aunque el Estado determina el general para aquellas regiones que prefieren no legislar sobre esta materias. En este sentido, el tipo impositivo para todo el territorio nacional es el siguiente:
6 %, para la transmisión de transmisión de bienes inmuebles o de la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre estos inmuebles.
4 %, para la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución de derechos reales sobre los mismos.
1 %, para la constitución de derecho reales de garantía, pensiones, fianzas, préstamos y la cesión de créditos
Después cada Comunidad Autónoma podrá cambiar el tipo de gravamen, algo más que habitual. De hecho, la mayoría han situado el impuesto de transmisiones en el 7% para los bienes inmuebles.
En este impuesto intervienen el sujeto pasivo, que es el adquiriente o aquella persona en cuyo favor se constituye el derecho real, el transmitente, es decir, quien transmite el bien, y el presentador, que es quien debe liquidar el impuesto. La base imponible sobre la que pagar el impuesto es el valor real del bien transmitido o del derecho adquirido.
El impuesto debe abonarse en un plazo de 30 días hábiles desde que se firma el contrato y puede liquidarse en la Delegación de hacienda de la Comunidad Autónoma Correspondiente.




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