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Fiscalidad de la Constitución de Sociedades o Ampliación de Capital con Aportaciones Dinerarias o Bienes.

La constitución de una sociedad, con aportación de bienes por los socios puede provocar el devengo de diferentes impuestos, tanto directos como indirectos. La determinación de los tributos a que hay que hacer frente depende de si las aportaciones que realizan los socios son en metálico o son “in natura”, es decir, no dinerarias.

En ambos casos -ya se aporten bienes, ya se aporte sólo dinero o un mix de ambos- la sociedad que se constituye habrá de abonar el Impuesto sobre Operaciones Societarias (OS), como adquirente del dinero o bienes aportados por los socios, ascendiendo su cuantía al 1% del importe del capital social, si la entidad creada limita la responsabilidad de sus socios (Sociedad Limitada o Anónima), y, en el resto de casos (Comanditarias, Sociedades Civiles, Comunidades de Bienes, etc.), el 1% del valor de las aportaciones realizadas. El devengo se produce el día del otorgamiento de la escritura ante Notario, teniendo desde entonces un plazo de 30 días hábiles para autoliquidar el tributo.

En caso de que todas o algunas de las aportaciones realizadas por los socios fueran no dinerarias (bienes inmuebles, participaciones u otro tipo de activos), respecto de esta/s aportación/es hay que examinar si hay o no sujeción a IVA o a las otras modalidades de ITPAJD (TPO o AJD) y si el socio aportante tiene que tributar por IRPF o IS.

a) En lo que respecta a los IMPUESTOS INDIRECTOS (IVA-ITPAJD), en función de la condición del socio aportante habrá tributación o no por IVA o ITPAJD:

–Si el socio aportante es un particular, o un empresario que no actúa en el ejercicio de su actividad empresarial, la transmisión estaría en principio sujeta a TPO; si bien, habida cuenta que TPO es incompatible con el OS -1.2TRITPAJD- no se liquida más que OS. Asi pues, las aportaciones no dinerarias de bienes por particulares no originan el nacimiento de otro impuesto indirecto que OS.

–Si el socio aportante es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad empresarial, la aportación no dineraria estará en principio sujeta al IVA, que habrá de repercutirse a la sociedad “que recibe el bien”.

Ej: autónomo transportista que al constituir una SL con dos compañeros del ramo, aporta su vehículo a la SL a cambio de recibir participaciones.

Es posible, sin embargo, que la entrega se encuentre exenta; lo que ocurre, por ejemplo, cuando se aporta edificación que sea segunda o posterior entrega -ej: local usuado-; en este caso, no hay que pagar ni repercutir ningún impuesto indirecto por la transmisión, puesto que aunque la exención en IVA -20.1.22 LIVA- porque aunque en principio la exención en el IVA abre las puertas a la sujeción por TPO -7.5 2ºTRITPAJD-, la modalidad de TPO, como hemos dicho antes, es incompatible con OS.

Respecto a la modalidad AJD del ITPAJD, aunque la constitución de sociedad se haga en escritura pública, tenga por objeto cantidad económica o bien valuable económicamente y el acto se inscriba en el Registro Mercantil, no hay sujeción a AJD -salvo a los 0,15€/folio- al estar la operación gravada con OS -31.2 TRITPAJD-.

b) Por lo que se refiere a los IMPUESTOS DIRECTOS -IRPF, IS-, la aportación de bienes a la sociedad que se constituye, origina el devengo del IRPF -si el aportante es persona física-, o del IS -si el aportante es sujeto pasivo de dicho impuesto-.

-APORTANTE PERSONA FÍSICA.

La aportación no dineraria por persona física generará para el mismo una ganancia o pérdida patrimonial con arreglo al artículo 33.1 de la LIRPF, cuay cuantía se determina como reza el artículo 37.1.d)de la LIRPF, por diferencia entre:
El VALOR DE ADQUISICIÓN de los bienes y derechos aportados
y la cantidad mayor de las tres siguientes:

1-VALOR NOMINAL de las acciones o participaciones sociales recibidas a cambio + el importe de la PRIMA DE EMISIÓN.
2-El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. (Muy raro que lo veamos).
3- El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión calculado así se tendrá en cuanta para determinar el valor de adquisición de las participaciones o acciones recibidas como consecuencia de la aportación no dineraria.

La Diposición Transitoria 24ª.Apartado 2 TRLIS, dice que “Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

En consecuencia, para calcular el importe de la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la aportación no dineraria que, en su caso, realice el consultante en los términos planteados, este último no podrá aplicar lo establecido en la disposición transitoria novena de la LIRPF, que establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

- APORTANTE SUJETO PASIVO DEL IS.

Por el 15.3 TRLIS se integra en la Base Imponible del IS la diferencia entre el VALOR DE MERCADO del bien aportado a la sociedad constituida por la sociedad-socio y el VALOR NETO CONTABLE DE DICHO BIEN:

Ej. La SL X va a ser socio de la sociedad Y, que se constituirá en breve. Aportará una máquina, que le costó en su día 110 Euros y de la que ya tiene amortizados 30€; a cambio, recibirá 100 participaciones de 1 €, cada una. En el ejercicio 2010 en que aporta a la Sociedad Y la máquina tiene que integrar como renta la diferencia entre el Valor de Mercado de la máquina: 1 x 100 = 100 y el Valor Neto Contable: 80.

Además si lo que se aporta es un inmueble de NATURALEZA URBANA se devenga la llamada PLUSVALÍA MUNICIPAL -IIVTNU-, a cargo del socio aportante.

CONCLUSIÓN.- Si las aportaciones de los socios se realizan en metálico únicamente se tributa por OS, siendo sujeto pasivo la Sociedad constituida. Si las aportaciones se realizan total o parcialmente en especie, además de OS podrá haber tributación por IVA -si el aportante es Sujeto Pasivo del IVA-, por IRPF o IS, e incluso, Plusvalía Municipal si lo que se aporta es un inmueble urbano.

Fuente: Blog de Alberto Valiño: http://www.rankia.com/blog/avalino/2010/01/constitucion-de-sociedades-fiscalidad.html

Le aconsejamos se asesore por su Asesor Fiscal dado que en muchos casos la Tenencia de Bienes y Administración de Valores mediante una estructura fiscal adecuada, puede ser un vehículo fiscal para reducir la carga fiscal de forma lícita.

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Tributación de fianzas en el ITP y AJD

TSJ La Rioja 3-7-09, Rec 395/08
La fianza constituida en la ampliación de un préstamo no está sujeta a AJD por cuanto dicha ampliación es equiparable a la propia concesión del préstamo.

Se plantea ante el TSJ La Rioja un recurso contencioso administrativo originado por la liquidación del ITP y AJD que, en concepto de fianza, realizó a la recurrente la correspondiente Oficina de tributos.
En concreto, la fianza fue constituida al realizarse la ampliación de un préstamo hipotecario garantizando el mismo, por lo que se cuestiona la tributación exclusiva en concepto de préstamo de la fianza constituida en garantía de este, y el que la constitución de la fianza haya sido simultánea a la concesión del préstamo (LITP art.15.1; RITP art.25.1).
Es preciso analizar la naturaleza que, a efectos de este impuesto, ostenta la ampliación del préstamo. Para el TSJ la misma ha de equipararse a la constitución de un derecho, puesto que, al suponer un refuerzo de la posición del acreedor, concurre la circunstancia del RITP art.10.2, es decir, un incremento patrimonial para el titular del derecho que permite liquidar la ampliación del mismo como si se tratara de su constitución.
Siendo así, el prestatario, sujeto pasivo en la constitución de préstamos, habría de tributar por la modalidad de AJD respecto al importe de la ampliación, mientras que el prestamista, sujeto pasivo en cuanto acreedor afianzado, debería tributar por TPO en concepto de fianza (LITP art.8). No obstante el Tribunal considera que en este supuesto se cumple el requisito de simultaneidad con la concesión, porque no existe, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, un hecho imponible separado que permita someter a gravamen la fianza constituida al mismo tiempo que se realiza una ampliación, equiparada, como se ha señalado, a la concesión del préstamo.

NOTA
Para fundamentar su postura, el TSJ La Rioja remite al TS 25-6-01, Rec 3514/96, sentencia en la que se plantea un caso similar al expuesto, si bien la fianza se constituye conjuntamente con una subrogación en el préstamo hipotecario y no con una ampliación. En este otro caso el TS entiende que se da la simultaneidad de préstamo y garantías por cuanto la subrogación produce los efectos propios de una novación contractual, es decir, la fianza se constituye a la par que un nuevo contrato de préstamo, con los mismos efectos, por tanto, que en el supuesto analizado.

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Ampliación de capital mediante compensación de créditos

TSJ Madrid 14-7-09, Rec 1574/05

 La compensación de créditos en una ampliación de capital no es una aportación no dineraria especial y, por tanto, no queda exenta del ITP y AJD. El TSJ Madrid resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad mercantil, respecto a la devolución de ingresos indebidos tras una autoliquidación del ITP y AJD derivada de la ampliación de capital realizada por dicha entidad. En concreto, el origen de la impugnación se encuentra en la negativa de la Administración tributaria a aplicar la exención prevista en la LITP art.45.1.b.10, en lo que se refiere a las aportaciones no dinerarias, aplicable, según la recurrente, por haberse articulado la ampliación de capital mediante la compensación de los créditos que el accionista ostentaba contra esta sociedad. Por su parte, las Administraciones demandadas y, en sucesivas resoluciones, tanto el TEAR como el TEAC, sostienen la imposibilidad de aplicar la mencionada exención dado que la compensación de créditos no constituye aportación no dineraria, sino que, siendo los créditos a compensar de la sociedad que recibe la aportación, la cual entrega sus acciones para saldar la deuda con la entidad acreedora aportante, se trata en realidad de una adjudicación en pago de deudas, en la que no se produce una corriente de bienes desde la aportante a la aportada, necesaria para aplicar el beneficio fiscal que se pretende. Respecto a la calificación de la compensación de créditos, el TSJ Madrid, con apoyo en lo señalado por otros tribunales en la misma instancia, analiza la regulación de las aportaciones que contiene la LSA, puesto que se entiende que estas exenciones fiscales se refieren a las aportaciones consideradas no dinerarias de acuerdo con dicha norma (LSA art.155). Desde este punto de vista, las aportaciones no dinerarias se distinguen, precisamente, por la necesidad de valoración económica, es decir, por requerir una tasación que determine en dinero lo que inicialmente no constituye dinerario, lo cual no ocurre en la compensación de créditos, en la que el valor de lo aportado se corresponde con el importe nominal de lo compensado. En cualquier caso, la LSA art.156 conceptúa la compensación de créditos como una tercera categoría, es decir, como una tercera forma de llevar a cabo la ampliación de capital, distinta de las aportaciones dinerarias (LSA art.154) y de las no dinerarias (LSA art.155), en la que, por definición, las deudas compensadas han de consistir en cantidades de dinero (CC art.1196), y para la que no se prevé ningún tipo de exención en la LITP. Asimismo, a idéntica conclusión se llega tras el análisis de esta cuestión en la LSRL art.73 s. y en el RRM art.199. Así, el TSJ Madrid, acogiendo la argumentación del TEAR y del TEAC expuesta anteriormente, desestima el recurso por entender que la compensación de créditos es en realidad una adjudicación en pago de deudas que se eliminan a cambio de una participación en el capital de la entidad deudora.

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