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Sobre la exención de las Participaciones Sociales a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y Requisitos para la reducción a efectos de Sucesiones.
Por Joan Castellví - General - 21/08/2009
Una sociedad familiar va a arrendar la estación de servicio y las instalaciones y edificaciones anexas de su propiedad a una sociedad, siendo esta la única actividad de dicha entidad. Se plantea cuáles son los requisitos que se deben cumplir para calificar la actividad de la entidad arrendadora como económica a efectos de la exención de los socios en el IP (LIP art.4.ocho.2).
De acuerdo con la norma que regula el IS las entidades que satisfacen o abonan rentas sujetas a este impuesto, están obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta. Así, entre las rentas por las que se debe practicar retención se incluyen las comprendidas en el art.25 de la LIRPF (rendimientos del capital mobiliario), entre las que se encuentran las rentas los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas (LIS art.58.1.a y 140.1).
En el ámbito del IS constituye explotación económica aquella que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (LIS art.121).
De la normativa expuesta se desprende que para que las rentas satisfechas por la consultante no estén sometidas a retención es necesario que concurran dos circunstancias:
1) Tratarse de un arrendamiento de empresa, industria o negocio y no de un local de negocio. Al respecto, la postura del TS es clara al considerar que mientras que en los arrendamientos de local de negocio se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los primeros arrendamientos citados el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial. En consecuencia, el contrato de arrendamiento de negocio ha de entenderse como aquel arrendamiento cuyo objeto es una unidad patrimonial que tiene vida propia, que se encuentra en condiciones de funcionamiento cuando se arrienda y va a seguir siendo explotado de la misma forma y manera por el arrendatario durante la vigencia del mismo.
2) La actividad de arrendamiento de negocio debe constituir para la sociedad arrendadora una actividad económica en el desarrollo de su objeto social. El arrendamiento es normalmente por sí una operación realizada con continuidad en el tiempo, circunstancia que no determina por sí misma la realización de la actividad habitual o la realización de una actividad empresarial. Es necesario, que la sociedad arrendadora cuente con una estructura organizativa propia que resulte adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad. En definitiva, cuando el sujeto pasivo desarrolle la actividad de arrendamiento de industria de forma continuada, con la consiguiente organización de recursos humanos y medios materiales exigidos por el volumen de contratación en este ámbito de negocios, se entendería cumplido el requisito en este punto analizado
Por tanto, si concurre las dos circunstancias antes citadas, los rendimientos se calificarán como producidos en el ejercicio de actividad económica, no procederá retención y será aplicable la exención en el IP, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos establecidos en la LIP art.4.ocho.2. En caso contrario, se tratará de rendimientos del capital mobiliario, procederá retención y no será de aplicación la exención mencionada.
NOTA
Esta consulta tienen poca aplicación práctica a efectos del IP dada la aprobación en el ámbito estatal, desde el 1-1-2008, de la bonificación del 100% sobre la cuota íntegra del IP, y de la eliminación de las obligaciones formales del sujeto pasivo (L 4/2008 art.3). No obstante, puede tenerse en cuenta a efectos de otros Impuestos que remiten o hacen referencia a la LIP.
Materializar la reinversión a través de una comunidad de bienes
Por Joan Castellví - General - 10/08/2009
DGT CV 05-03-2009
Una entidad dedicada a la adquisición y promoción de naves y locales industriales para su arrendamiento, a veces desarrolla su actividad a través de la participación en una comunidad de bienes. En estos casos los medios materiales y personales que la comunidad de bienes utiliza son los propios de la entidad. Desea saber si los activos en los que se materializa la inversión de la comunidad de bienes, por la parte que le corresponde, sirven para la materialización de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
De acuerdo con la regulación de la mencionada deducción, entre los elementos patrimoniales que sirven para materializar la reinversión se incluyen las inversiones inmobiliarias afectas a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.
Según normativa sustantiva, hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, por lo que la entidad y las otras personas se convierten en partícipes de una comunidad de bienes (CC art.392).
Conforme a la normativa contable, los negocios conjuntos son actividades económicas controladas conjuntamente por dos o más personas físicas o jurídicas. Dentro de los mismos están los negocios conjuntos que no se manifiestan a través de la constitución de una empresa ni el establecimiento de una estructura financiera independiente de los partícipes, como son las uniones temporales de empresas y las comunidades de bienes, distinguiéndose a su vez entre explotaciones controladas de forma conjunta y los activos controlados de forma conjunta. Estos últimos son activos que son propiedad o están controlados conjuntamente por los partícipes, debiendo registrar el partícipe en su balance la parte proporcional que le corresponda, en función de su porcentaje de participación, de los activos controlados conjuntamente y de los pasivos incurridos conjuntamente (PGC NRV 20ª).
De lo anterior se desprende que la entidad partícipe debe registrar en su balance la parte proporcional que le corresponda de las naves industriales.
En relación con la afectación a una actividad económica, en el caso de arrendamiento de naves industriales es necesario disponer de un local exclusivamente destinado al gestión de la actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (LIRPF art.27.2).
Con carácter general, cuando la actividad desempeñada por la comunidad de bienes es la de arrendamiento de inmuebles, para su consideración como actividad económica es necesario que la propia comunidad de bienes cumpla con los requisitos mencionados. No obstante, en el caso concreto, es necesario tener en consideración la relación existente entre la actividad que desarrolla la entidad y la de la comunidad de bienes, ya que si ambas son coincidentes y los medios materiales y personales de la entidad partícipe se aplican a la gestión de la actividad de la comunidad como prolongación de la actividad propia de arrendamiento de la entidad partícipe, el cumplimiento de los requisitos de medios de organización mínimos de la comunidad se entienden cumplidos por la afectación de los propios medios de la entidad partícipe.
Por tanto, la adquisición de los inmuebles en régimen de copropiedad a través de la comunidad se entiende que está afecto a la actividad económica de arrendamiento, por lo que se trataría de elementos aptos para la materialización de la reinversión a efectos de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Sobre la declaración anual de consumo de energía eléctrica.
Por Joan Castellví - General - 31/07/2009
El pasado día 16 de julio, mediante la Orden EHA/2041/2009, se aprobó el modelo 159, de declaración anual de consumo de energía eléctrica.
Entre las medidas aprobadas en el plan de prevención de fraude fiscal para el año 2.009 se establece la obligación periódica de las compañías que presten los suministros de energía eléctrica (las comercializadoras), de informar a la Agencia Tributaria sobre los titulares de los contratos de suministro, la referencia catastral del inmueble para el que se contrató y el domicilio del contrato.
También se establece en la presente Orden, la obligación para estas compañías de presentar el modelo 159 telemáticamente.
El modelo 159 deberá presentarse durante el mes de febrero del año 2.011, por primera vez y sucesivamente cada mes de febrero.
Esta noticia no es nueva, aunque ahora por fina, la Agencia Tributaria se ha atrevido a legislar y entrar de lleno en esta materia.
Hace más de dos años que venimos publicando entradas en el blog al respecto, desde el 1 de enero de 2.007, las compañías eléctricas cuando presentan a firmar un nuevo contrato recogen ya al referencia catastral del inmueble en cuestión, este dato es suministrado a la Agencia Tributaria para que pueda casar si el titular del contrato coincide con quien finalmente paga el recibo de la luz, ya que el contrato puede estar a nombre de un titular y la factura ir a nombre de otra persona, con lo que Hacienda detecta a través de este simple sistema de cuadre, la posibilidad de que haya alquileres no declarados fiscalmente.
Lo que se ha hecho ahora es dar forma a una información que la Agencia Tributaria lleva más de dos años recibiendo, con lo que no puede hablarse de algo nuevo, sino que se ha establecido un sistema informático a través del que se le facilita la información a la Agencia Tributaria y con el que le resulta más fácil descubrir a los defraudadores fiscales.




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