Archivo etiqueta Alquiler
¿Cómo tributa un local alquilado por Comunidad de Propietarios?
Por Joan Castellví - General - 23/02/2010
La comunidad de propietarios consultante tiene alquilado un local comercial, sin referencia catastral, a un tercero. El importe del alquiler no supera los 2.800 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, importe que no es repartido entre los propietarios.
Pregunta si el rendimiento derivado del arrendamiento hay que atribuirlo a los propietarios en función de la espectiva cuota de participación en la Comunidad, si tienen que declararlo y en que concepto, así como si existe obligación de presentar declaración informativa anual.
(Consulta vinculante 24 de noviembre de 2009)
Al comportar las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal, a efectos de este Impuesto, la existencia de una comunidad de bienes en cuanto a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la renta derivada del arrendamiento del local comercial se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley.
Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente:
- Artículo 88.
“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.
- Artículo 89.
“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:
(…).
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
(…)”.
Conforme con lo expuesto, la renta derivada del arrendamiento del local comercial se atribuirá a cada uno de los propietarios, aunque no sea repartido por la comunidad, en función de su coeficiente de participación en la comunidad, en cuanto este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios de la misma, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, la calificación tributaria de esta renta es la de rendimientos del capital inmobiliario, en cuanto se corresponde con el concepto que de los mismos establece el artículo 22.1 de la Ley del Impuesto: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquellos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”, salvo que el arrendamiento reuniera los requisitos que el artículo 27.2 de la misma ley exige para calificarlo como actividad económica: que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Si no se cumplen los requisitos del artículo 27.2, el rendimiento neto del capital inmobiliario atribuido por la entidad a cada propietario se consignará por éstos en el apartado “Régimen de atribución de rentas”, “Atribución de rendimientos del capital inmobiliario” del modelo de Declaración del Impuesto. Además, si como indica el consultante, las rentas derivadas del arrendamiento no superan los 3.000 euros anuales, la Comunidad de Propietarios no estará obligada a presentar la declaración informativa anual prevista en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Alquiler de alojamientos de turismo rural
Por Joan Castellví - General - 19/08/2009
La propietaria de una vivienda quiere dedicarla a alojamiento de turismo rural, para la cual va a solicitar a la Administración autonómica (Asturias) autorización para el ejercicio de la actividad y la clasificación como casa de aldea en la modalidad de contratación íntegra no compartida. El arrendamiento se efectuará sin prestar ningún servicio complementario, tan solo una limpieza general entre ocupaciones por distintos clientes. Los períodos de arrendamiento podrán ser variados: fines de semana, semanas, etc. y se hará a personas físicas que la destinen a vivienda.
Se pregunta a la DGT la tributación de la actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido y obligaciones formales a cumplir.
La respuesta de la Administración indica lo siguiente:
Están sujetas al tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (LIVA art.4.uno). Se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes (LIVA art.5.uno.c).
La actividad realizada por la consultante, consistente en ceder a personas físicas una casa de aldea, durante un fin de semana, quincenas y periodos vacacionales, constituye una actividad empresarial que estará sujeta al IVA. No obstante, la LIVA dispone que están exentos los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos (LIVA art.20.uno.23º). Dicha exención no comprenderá los arrendamientos de apartamentos o viviendas amuebladas cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
La regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso.
La casa de aldea a que se refiere la consulta será susceptible de ser utilizada como vivienda si dispone de la correspondiente cédula de habitabilidad (sustituida actualmente por la licencia de primera ocupación) de conformidad con la normativa autonómica correspondiente, esto es, habrá que atenerse a la normativa aplicable al efecto en Asturias.
A tal efecto, el D Asturias 143/2002, de Alojamientos de Turismo Rural (BOPA 2-12-2002), dispone que tales alojamientos podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades: hoteles rurales, casas de aldea y apartamentos rurales. Dicha normativa establece que la duración del alojamiento, en cualquier modalidad, se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la licencia municipal de apertura. Por ello, en la medida en que la expedición de la cédula de habitabilidad (o la licencia sustitutiva) no está prevista para la ocupación de las casas de aldea objeto de consulta, no cabe calificar a las misma como aptas para su utilización como viviendas, puesto que su destino no es el de residencia habitual o permanente en ningún caso.
Por tanto, estará sujeta y no exenta del IVA la prestación del servicio de alojamiento turístico en la casa de aldea objeto de consulta, debiendo la consultante repercutir dicho tributo sobre el destinatario del servicio y cumplir con la totalidad de las obligaciones materiales y formales derivadas de la normativa del Impuesto.
NOTA
En otros supuestos similares, la DGT ha venido considerando que el arrendamiento de viviendas rurales y viviendas vacaciones está exento del impuesto siempre que no se presten servicios propios de la industria hotelera. Así, DGT 21-3-05; CV 25-4-05




Últimos Comentarios